REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Julio de 2008
Año 198º y 149º


ACTUACION Nº GP01-P-2008-009385
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA.
FISCAL: Abg. MARY PEREZ Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: LEOMAR ALBERTO PACHECO OLLARVES Venezolano Natural de Valencia Estado Carabobo de 19 años de edad, estado Civil Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20515753, residenciado en la Barrio Bicentenario calle Sergio Celi, Casa SN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA: Abg. Raúl Marroquín.
.DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Abg. MARY PEREZ en su condición de Fiscal veintisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le atribuye al imputado la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de Sábado 12-07-08 encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-392 en compañía del funcionario policial Hernández Sandoval José Armando cuando nos desplazábamos por la Av. Principal del barrio Pedro Herrera avistaRON a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo moto como parte de nuestras funciones en seguridad ciudadana decidimos entrevistarnos con el mismo al hacerlo le solicitamos los documentos de propiedad de la moto pero el ciudadano nos manifestó que no los tenia para el momento verificaRON los datos personales del ciudadano Leomar Alberto Pacheco Ollarves de 19 años de dad y los datos de la moto Marca Único Modelo Jaguar por el sistema de información policial en donde indicÓ el centralista de guardia de control Carabobo quien informÓ que el vehículo en cuestión se encontraba requerida por el CICPC sub. Delegación Carabobo, y le informaron al Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicitó se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita las actuaciones a la Fiscalia 27 del Ministerio Público. Y Se continué con el procedimiento Ordinario.

Por su parte la defensa solicitó a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad adhiriéndose en consecuencia a la solicitud fiscal.

El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra expuso:

“No voy a declarar me acojo al precepto constitucional “

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. MARY PEREZ lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de LEOMAR ALBERTO PACHECO OLLARVES una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°,4°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; Prohibición de salida del País, y la presentación de Un Fiador quien deberá devengar como salario una cantidad no menor de 30 unidades Tributarias quien deberá ser familia del imputado de reconocida solvencia moral y económica. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del ciudadano LEOMAR ALBERTO PACHECO OLLARVES la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°,4°, y 8° y así se DECRETA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Jueza Primera de Control


Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,


Abg. Víctor Bethelmy