REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2007-017481
FISCAL: Abg. JOSE ALBERTO MORILLO Y GUSTAVO VIZCAYA, Fiscal undécimo y cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente.
IMPUTADO: JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-87, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.18.612.344, hijo de carmen Ortiz y Roberto Molina domiciliado Viviendo popular los Guayos sector 5-B, calle 26 casa 21 Los Guayos Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. Rafael Zerega
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y articulo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero. ejusdem.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha diecisiete de Julio del dos mil ocho, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.612.344; fijada en virtud de la acusación presentada por los Fiscales undécimo y cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. José Alberto Morillo y Gustavo Vizcaya por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y articulo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero. ejusdem.
Esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Expuso:
“En fecha 06-12-07, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se recibió denuncia ante el grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional numero 02 interpuesta por el ciudadano Mauro Floiret Serpa, quien manifestó que siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana cuando llega al estadio Alejandro Sevilla, lugar donde labora cuando se disponía a estacionar el vehículo color gris placas GBV-79D, de su propiedad en el mencionado lugar fue objeto de robo por parte de 2 sujetos desconocidos, donde uno de los sujetos lo apunto con una pistola y le dijo que se quedara quieto que era un atraco y que le entregara las llaves del carro a lo cual sin mas asedió luego otro sujeto se le acerco y le dijo que le diera el numero telefónico donde le pudiera llamar para que le pagara rescate por el vehículo y así se lo devolviera, en ese momento le dio el numero telefónico de su hermano Maura Fainet Serpa, signado con el numero 0414.4382841, y mientras el otro sujeto saco el vehículo del estacionamiento huyendo del lugar juntos hacia la vía que conduce a la localidad de flor amarillo, acto seguido la victima se comunico con un funcionario de la policía del estado Carabobo, con la finalidad de pedir ayuda reportando el funcionario el vehículo a través del 171, no lográndose ninguna respuesta favorable luego como a las 10:00 horas de la mañana, los sujetos se comunicaron con la victima a través del teléfono celular, solicitándole la entrega de doscientos millones de bolívares si quería que le devolviera su vehículo indicándole que lo volverían a llamar a las 12:00 del medio día. Seguidamente los funcionario Sub. Teniente Guardia Nacional Bolivariano, Estellin Pérez Juan José, GN, Bolivariana, Rea García GN, Alvarado Villamizar Carlos GN. Alejandro Ramón Gil, GN, Dobobuto López Héctor, adscrito al cuerpo ante Extorsión y secuestro, procedieron a preparar un paquete tipo facsímile hecho con un sobre de Manila contentivo de papel y la cantidad de 80 Mil Bolívares en efectivo decididos en 4 en billetes de 20 mil Bolívares, seriales 07902523, y otros, igualmente y en presencia de dos testigos el ciudadano Paticas Rodríguez Jorge Nicolás, y Torres Mendoza Esteban Alexander procedieron a fotocopias los billetes que serial simulados y que exigían los sujetos, posteriormente siendo las 3:40 horas de la tarde, la Victima antes mencionada recibió llamada telefónica por parte de los sujetos, quienes le indicaran que se ubicara en la Av. Principal Nueva Valencia, al frente del centro comercial mega mercado, luego aproximadamente a las 4 horas de la tarde los funcionarios del Gaes, Lograron observar a un ciudadano que era de color de Piel Morena, de estatura baja de piel morena, aproximadamente 1:60, y quien bestia con Jaén Azul Claro, correa de color Naranja, franela Blanca, zapatos de color Beige y gorra de color blanca y el mismo se acerco a la victima. Y luego de intercambiar unas palabras recibió de manos de la precitada victima el sobre de color amarillo, al momento que este ciudadano se disponía a retirarse procedieron a darle la voz de alto y al identificarse como funcionarios del grupo Gaes de la Guardia nacional y en presencia de los dos testigos, procedieron a notificarle de su detención e igualmente a la fiscal. Medios de Pruebas: Declaración de los expertos, testimoniales de los funcionarios Steling Juan José, Pérez Juan Carlos, Gil Ramón, López Edwin, Pedro Rafael Rincón, González Edcson José, Pruebas Testimoniales: Muro Zerpa, Paticas Jorgo Torres Estaban Experticias que se encuentran al folio 67 de la primera pieza de la causa.
Se evidencia de las actuaciones que la conducta se encuentra inmersa en lo previsto en el Artículo 459 del Código Penal en concordancia con el 84 ordinal 1ero. por cuanto el mismo reforzó la resolución de perpetrarlo en el momento que se dirige a la victima a recibir el monto solicitado pero no quedo demostrado en las actas procesales que fuera el autor principal de la comisión del delito toda ves que la victima Mauro Zerpa, manifestó en acta de entrevista de la guardia nacional de fecha 06-12-07 a las 1 horas de la tarde en la primera pregunta diga usted si el sujeto que recibió de sus manos el sobre de Manila fue el que participo en el robo de su vehículo. Contesto: No y como quiera que no participo en el delito de robo de vehículo pero si su conducta la podemos encuadrar en el tipo de la complicidad toda vez que el mismo procedió a recibir dicho monto de manos de la victima es por todo ellos que esta representante fiscal modifica la calificación jurídica a los fines legales consiguientes. Es por lo que cambio la calificación jurídica por el delito de: EXTORCION EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 459 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. Estando el Fiscal de Acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que este Tribunal tenga a bien acordar en virtud de la pena a imponer.”
Posteriormente toma la palabra el Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. Gustavo Vizcaya y Expuso:
“En fecha 23-07-08 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 18-05-07 se encontraba en actos de servicio de labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-446 el funcionario Distinguido Campos Emily adscrito a la policía estado Carabobo, en la Comisaría El Bosque en un breve recorrido específicamente por la AV. Cuatricentenaria diagonal al supermercado Plaza avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien al ver la comisión policial opto un actitud nerviosa por lo que procedieron a hacerle un llamado siendo el mismo atendido por el ciudadano y procedieron a realizarle la correspondiente revisión corporal basados en el Artículo 205 del COPP, y avistaron un arma de fuego a la altura de la cintura del lado derecho con las siguientes características Tipo revolver calibre 38 milímetros marca Tauro, serial JA26269, de cacha serial de tambor 1940, quien no portaba autorización alguna para cargarlo se le realizo llamado radiofónico siendo atendido por el cabo segundo PC, Royer Lisbet placa 2548, para verificar el numero de la cedula del individuo y el arma de fuego a través de sipol indicándo que no presenta registro ni solicitud, posteriormente se le leyeron sus derechos y quedo identificado de la siguiente manera: JIMI Roberto Molina Ortiz, y de los Medios Pruebas Acta Policial, Experticia Balística, Testimonial de Campos Reyes Emily Beatriz, Estas representaciones del Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento de la imputada: JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ Plenamente identificado y posteriormente se establezca la pena correspondiente por el delito que se le imputa como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal reformado vigente para la fecha. Finalmente pido al ciudadano Juez de Control la admisión de la presente acusación, y declare la pertinencia de las pruebas propuestas; así mismo se sirva convocar a la audiencia preliminar, con la asistencia de las partes, a fin de establecer la pertinencia, legalidad y utilidad de las pruebas aquí propuestas. Igualmente solicito al Ciudadano Juez considerar lo conducente e igualmente los Elementos Probatorios de dicho escritos de la Acusaciones y por todas estas razones de hecho y derecho expuestas y en base a las atribuciones que me confieren las leyes, solicito del ciudadano Juez de Control: PRIMERO: Admita totalmente la ACUSACIÓNES por cuanto cumple con los requisitos formales a que hace referencia el legislador en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano: JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ ya identificado en auto, por la comisión del DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal reformado vigente para la fecha SEGUNDO: Declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio ya que fueron concebidas de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando el fiscal de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de la pena a imponer Es Todo”.
El ciudadano Fiscal décimo primero encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el ordinal 1ero articulo 84, y el Fiscal cuarto del Ministerio Público encuadro la conducta del imputado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado vigente, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a imponerle al imputado JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicitan los ciudadanos Fiscales se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:
“Admito los hechos.”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al del imputado, quien manifiesta textualmente:
“Oída como fue la exposición del Ministerio Público considero pertinente y necesario que mi defendido no es participe de la comisión que se le acusa ya que lo que hizo fue recibir un sobre del dinero de la victima estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica por ser la mas ajustada a derechos y tal como lo dijo mi defendido al admitir los hechos estoy de acuerdo con eso y que haga el calculo de la pena correspondiente y le conceda una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido tenía menos de 20 años para el momento que cometió el hecho por lo que debe aplicársele lo establecido en el articulo 74 del Código penal ordinal 1ero”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo el imputado JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y articulo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero. ejusdem, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tiene establecida una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en concordancia con el artículo articulo 84 ordinal 1ero la cuál prevé una rebaja de la pena por mitad, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado vigente tiene establecida una pena de Tres (3) a cinco (5) años de Prisión; para el computo de la pena a imponer se tomó en cuenta el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que el imputado al cometer el delito tenía menos de 21 años de edad, que establece la atenuante genérica y de partir del límite inferir a los fines de imponer la pena, asimismo se tomó en cuenta el artículo 88 del Código Penal el cual establece que el culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, tomando en cuenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN al ciudadano JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ. Se exime al referido ciudadano al pago de las costas procesales por cuanto la Justicia penal es gratuita Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-87, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.18.612.344, hijo de carmen Ortiz y Roberto Molina domiciliado Viviendo popular los Guayos sector 5-B, calle 26 casa 21 Los Guayos Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ero. ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado vigente, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Notifíquese al ciudadano JIMMY ROBERTO MOLINO ORTIZ a los fines de imponerlo de la presente decisión asistido de su defensor y notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución una vez conste en autos la última de las resultas de las notificaciones.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg. Víctor Bethelmy
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