REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2008-009533
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS
VICTIMA: JOSE LUIS GONZALEZ QUINTERO
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES SALAS.
DELITO: HURTO VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. MERCEDES SALAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa que en fecha 20 de Diciembre del año 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifiesta que en esta misma fecha, resulta que estacione mi vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 79, color blanco, placa GBG-796, serial de carrocería 1T19MJV215540, serial de motor MJV215540, valorado en dos millones de bolívares.

EL DERECHO
Del contenido de las actas se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, evidenciándose la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores vigente para el momento de los hechos; pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o partícipe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,


ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG. ________________
Se cumplió lo ordenado.-