REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 21 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GJ01-S-2001-000440
IMPUTADO (S): RUFINO MANUEL GUERRA APONTE
VICTIMA: TARAZONA VILLOTA DIONICIO CLAUDIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa que en fecha 28 de Octubre del año 1995, en virtud de la denuncia por el ciudadano Tarazona Villota Dionisio Claudio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría las Acacias en la cual manifestó que en esta misma fecha, recibió una llamada telefónica de la policía que dentro de su local comercial de nombre Exclusividad Ancash, había detenido a un sujeto quien para sustraer la mercancía se introdujo por el techo violentando las cabillas y el cielo raso, incautándole la comisión policial para el momento de su detención mercancía varias, contentiva de pantalones blue jeans de diferentes marcas.

EL DERECHO
Del contenido de las actas se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, evidenciándose la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente; se investiga, a favor del ciudadano Rufino Manuel Guerra Aponte, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.808.402, residenciado en la Urbanización La Isabelica, sector 3, vereda 3 casa sin numero Valencia Estado Carabobo, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,


ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG. _______________
Se cumplió lo ordenado.-