REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ACTUACION Nº GP01-P-2008-009408
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Yoleida Quintero, Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES, Venezolano natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24-02-69 de 39 años estado Civil Soltero, profesión u Oficio Comerciante, Hijo de: Alejandro Marcano Coello y Maria Marlene Ovalles Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.125, residenciado en Caracas AV. Intercomunal de Coche, Residencia Cristóbal Rojas, EDF. 13, Piso 6, Apto 06-02 Caracas.
DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. BURGOS de MEJIAS LAURA JULIETA y MEJIAS DELGADO MARIO RAMON.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:

Se le atribuye al imputado LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES, por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Yoleida Quintero, Fiscal segundo del Ministerio Público, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal contemplado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, es decir, Estafa, toda vez que dicha representación fiscal señala que en fecha 14-07-08 de este mes y año siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se reciben actuaciones donde consta la aprehensión del ciudadano Luis Alejandro Marcano Ovalles, por parte de funcionarios adscriptos de la Policía Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran anexas a la presente solicitud, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión esto como consecuencia de la orden de aprehensión N° C-01-00906, emanada de este Tribunal de control en fecha: 12-05-06, a solicitud del Fiscal 3ero. de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la causa signada con el numero H-017627, y 148.873, distribución que pertenecía a la mencionada Fiscalia donde figura como victima el ciudadano Welter Rafael Verenzuela Castellano, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en cuanto a los hechos el 25-02-03, el señor Wuelver Rafael Verenzuela, se dirige a la corporación Unimovil ubicada en el centro comercial Paseo las Industrias, de esta ciudad a los fines de adquirir un vehículo que ofrecía dicha corporación a través del sistema programado de vehículos nuevos y usados siendo atendido por el ciudadano Luis Ovalles, y Rodolfo José Valera quienes representaban la referida corporación le hicieron la entrega de folletos y trípticos, y le indicaron que debía entregar una inicial de cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares, mas trescientos diez Mil Bolívares por los accesorios del vehículo luego el 28-02-03, les entregó la cantidad de cuatro Millones diez Bolívares, a través de un cheque de gerencia a nombre de la corporación unimovil, firmando un contrato de compra venta y estos ciudadanos les manifestaron que le hacían entrega del vehículo transcurrido 15 días hábiles aproximadamente pero a pesar de las múltiples diligencias realizadas nunca hubo la entrega del vehículo ni tampoco la devolución del dinero a pesar de haber sido solicitada es por ello que el Ministerio Público y conforme a las actuaciones que tiene en la causa los cuales sirven como elementos de convicción para señalar que efectivamente se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de Estafa previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal aunado a los elementos de convicción como san el acta o denuncia y la posterior declaración de la Victima, las copias que cursan donde consta el contrato de afiliación de la victima con la corporación unimóvil así como los recibos de cancelación o la entrega del dinero las denuncias ante el indecu las diferentes actas de investigación realizadas por el CICPC Las Acacias, donde deja constancia de las diligencias que se realizaron para la ubicación del imputado Luis Alejandro Marcano Ovalles, las cuales fueron infructuosas, puesto que dicha corporación unimóvil, dejo de funcionar en la dirección donde había acudido la victima para la negociación respectiva, siendo imposible la ubicación de este ciudadano es por lo que se ratificó por parte del Ministerio Público la Solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que por ante esa Fiscalia cursa otra investigación en contra de dicho ciudadano signado con el n 147.878, donde figura como victima la ciudadana Jamis Lourdes Cevallos Ramírez, quien señala en su denuncia que igualmente suscribió contrato con la corporación antes mencionada el 06-06-03, para la adquisición de un vehículo donde la cantidad de tres millones ochenta mil como inicial y trescientos treinta mil sin que se le haya entregado ni el vehículo ni se le haya devuelto el dinero lo que evidencia un engaño y el consecuente perjuicio a su patrimonio por lo que solicito se escuche al imputado de autos y se proceda conforme a derechos. Se continué el procedimiento por la vía ordinaria, remítase las actuaciones a las fiscalía Segunda. Igualmente consignó copias de la causa Signada con el N 08-F2-296-07, 148873 constante de 92 folios útiles.


Por su parte el imputado LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva manifestó su deseo de querer de declarar y en consecuencia expuso:

“Nosotros nos vinimos a la ciudadana de valencia a los fines de montar un negocio de venta de vehículos y el fin era beneficiar a personas de escasas recursos nosotros quisimos atender a ese tipo de personas nos sucedió que se nos atravesó el paro del 2002, y prácticamente en quiebra nos toco cerrar y quedo el Doctor Mejías para el en la se de todo lo relacionado Jurídico nos citaron y comparecimos y se les entrego el dinero a varias personas y además ejecutamos varios vehículos para poder pagar las deudas de otras personas y nosotros ejecutábamos a vehículos para poder pagar las deudas y todo nos podríamos de acuerdo en la Oficina del Dr. Mejias no era quitarle el dinero a nadie entramos en desgracia y terminamos con las tablas en la cabeza y yo soy un padre de familia y estoy trabajando en una fabrica de vehículo y de allí voy a sacar dinero para pagarle a las personas que les debo, y yo quisiera que se flexibilizara y yo ponerme de acuerdo con estas dos personas para cancelarle y fue porque perdimos el contacto y yo vine a firmar el sobreseimiento, una persona que esta impulsando todo esto porque le quitamos su vehículo porque no pagaba, yo pienso que me diera la oportunidad a comprometerme con esas personas para cancelarle esas sumas que no son tan altas. El tribunal lo interroga de la siguiente manera: Estaría Dispuesto a llegar a Un Acuerdo Reparatorio con las Victimas VERENZUELA CASTELLANO WUELTER RAFAEL Y JAMIS LOUERDES CEBALLOS RAMIREZ Contestó: Si, Es Todo. Tiene usted; Constancia de Residencia: Contesto No, Tiene Usted, Carta de Trabajo Contesto: No.”

Por su parte, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

“Nosotros le hicimos un planteamiento a la ciudadana Fiscal y como Punto Previo considera que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescripta según las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte el Contrato de afiliación objeto de la orden de aprehensión no esta firmado por mi representado esta firmado por otra persona, una ves que ellos consiguen el vehículo y consiguen los elementos ellos realizan una contrato de compra venta y esto no llego hacerse, no obstante a ello el denunciante interpuso una demanda civil y no es que no fueron a embarga el bien sino que la demanda quedo inactiva, y se encuentra en un tribunal civil y nosotros hemos cancelado no menos que 20 personas que le hemos cancelados y a otros que le hemos entregado vehículos y le pido al tribunal que tome el arraigo y tome una decisión menos gravosa y ellos podrán hablar ante el Tribunal y llegar a un acuerdo.”

En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trbajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 1°, 2°, y 4 º del Código Orgánico Procesal Penal. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión, evidenciándose que al imputado este Tribunal Primero de Control le dictó Orden de Aprehensión y fue de esa manera que se logró la comparecencia del mismo a la sala de audiencia, así como de las actas de entrevistas de fecha 02 de Noviembre de 2.005, rendida ante el CICPC Las Acacias, por el ciudadano MEJIAS DELGADO MARIO RAMON quien manifestó no tener conocimiento de la ubicación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES; así como actas anexan donde se deja constancia de las diligencias practicadas por el CICPC acerca de la ubicación del referido imputado siendo infructuosa su ubicación y de la denuncia formulada por el ciudadano WELMER RAFAEL VERENZUELA CASTELLANOS que corre inserta en la presente actuación y consignada por el Fiscal del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia; así como la documentación que acompañó el ciudadano Welter Rafael Verenzuela a la Fiscalía del Ministerio Público y este último en copia simple lo acompañó durante la celebración de la audiencia de presentación a este Tribunal como lo son: Contrato de Afiliación con la Corporación Unimóvil C.A., representada por el ciudadano Luis Alejandro Marcano Ovalles, Cartas de solicitudes, denuncias del Indecu, todos estos documentos corren insertos en las presentes actuaciones, y configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2°, y 4 º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARCANO OVALLES por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto motivado en el copiador de decisiones que lleva este tribunal. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control


Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,

Abg. Víctor R. Bethelmy