REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2008-008461
IMPUTADO (S): BETZABETH CENTENO
VICTIMA: RAMON FELIPE CENTERO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIME ALEXANDER MARTÍNEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. JAIME ALEXANDER MARTÍNEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa que en fecha 16 de Junio del año 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ante la Prefectura del Ámbito Comunal Nº 1, de la Parroquia Miguel Peña, donde manifestó que su hija lo agrede verbalmente.

EL DERECHO
Del contenido de las actas se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, evidenciándose la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 18 del Capitulo III, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente; se investiga, a favor de la ciudadana Betzabeth Centeno, Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Venezuela, c/c Villalba casa s/n, Valencia Edo. Carabobo, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,


ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG. _______________
Se cumplió lo ordenado.-