REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO Nº GP01-P-2008-009405
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. OLLANTAY GONZLAEZ SERGA, Fiscal veintisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: GUSTAVO RAMON QUERALES natural de Yaracuy Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 14 11 68, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.233.348, de profesión u oficio chofer, hijo Hilario Querales y de Olga de Querales domiciliado Ciudad Jardin, calle 8-3, casa N° 12. Cagua. Estado Aragua.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: Abg. LUÍS AMÉRICO PÉREZ
DECISIÓN: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal OLLANTAY GONZLAEZ SERGA del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez de que siendo las 3:00 a.m. encontrándose de servicio el Cabo Cruz Rafael Betancourt, adscrito a la Unidad 41 sector centro, Puesto La Encrucijada, quien tuvo conocimiento de un accidente de transito ocurrido en la autopista sur valencia Carabobo km 15 frente al D 24 de la Guardia Nacional tocuyito, trasladándose al lugar en el sitio constato que se trataba de un accidente de transito, tipificado como arrollamiento a peatón y muerto, tomadas las medidas de seguridad para evitar accidentes por colisión siendo identificada de la siguiente manera, unidad 007 placas 96KGAU, se presento la comisión de atención inmediata quienes confirmaron que el peatón se encontraba sin signos vitales, las comisiones mencionadas fueron testigos de los actos de vandalaje efectuado por ciudadano que en avanzado estado de embriaguez se opusieron a ser identificados y decían ser familiares del peatón fallecido, uno de ellos intercepto contraviniendo flechado en la autopista con un vehículo que pudo ser identificado con las placas números 28G SAI, color blanco tipo Nodriza, con identificación en las puertas TRANSPORTE MOVIL TRANS, C.A al vehículo involucrado en el accidente impactándole en la parte delantera uno de ellos portando arma blanca tipo machete intentaron agredir al conductor involucrado en el accidente, a los ocupantes del vehículo y a su personas persiguiéndolo con intención de agredirlo este sujeto arremetió contra el vehículo con los ocupantes dentro ocasionándoles daños considerables específicamente ventanas laterales y vidrios traseros, tomo la documentación del peatón fallecido y se opuso a que lo identificaran, y que realizaran sus funciones siendo controlado por sus familiares, siendo trasladados hasta el puesto de la encrucijada en vehículos particulares en resguardo de su seguridad física, los involucrados pertenecen a una banda musical denominada A.5 de Caracas, identificando a las partes involucradas solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal modificando su solicitud de privación judicial, finalmente solicita se acuerde continuar por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la fiscalia 27 del ministerio público.
El imputado GUSTAVO RAMON QUERALES impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, quien expuso:
“Veníamos de un evento en Bejuma y en la zona de Tinaquillo venia dos jóvenes y se me tiro uno en la autopista se tiraron los dos buscando hacia la camioneta, el hombre levantaba las manos al esquivar a uno ya casi no pude esquivar al otro pues estaba en el hombrillo, del impacto me pare el radiador se había reventado, me bajé a auxiliar al cadáver pues estaba y lo lleve hasta la orilla, llegaron todos.”
Por su parte la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia expuso:
“Oída la exposición fiscal y lo narrado por el imputado, considera que estamos en presencia del hecho de la víctima mas aun la avanzada hora de la madrugada que se encontraba en una autopista publica, es un hecho notorio, las máximas de experiencias indican que por mas precaución que tenga un conductor salta una persona ebria, es como imposible detener o evitar el accidente solicitando, una medida sustitutiva de libertad es sustitutiva con excepción del numeral 8, para que el procedimiento se concluya es todo.”
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Luis Américo Pérez lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de GUSTAVO RAMON QUERALES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del País, sin autorización del tribunal. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano GUSTAVO RAMON QUERALES la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Jueza Primero de Control
Dra. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona
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