REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Julio de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO Nº GP01-P-2008-009387
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal veinte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: LUIS ALFONSO RAMOS QUINTERO venezolano natural de Barquisimeto estado Lara de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.654.650, residenciado en la Barrio Bicentenario 3, calle Reino Unido cruce Primero de Mayo casa 14-10. Valencia estado Carabobo.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 Y 286 del CÓDIGO PENAL Y CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 417 DE LA Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: Abg. Víctor Barreto
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal veinte del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de lesiones personales intencionales menos graves y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 416 y 286 del código penal y con la aplicación del artículo 417 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, toda vez que siendo las 07.2D horas de la noche del día sábado, 12-07-08, cuando se encontraba en ejercicios de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp. 4-394 en compañía del DISTINGUIDO cabo HERNÁNDEZ TAPIA ALFONSO JOSÉ placa 4192, titular de la cédula de identidad V- 5. 258 .965, cuando se encontraba de patrullaje por la avenida Aranzazu, específicamente frente al establecimiento comercial Panadería Cristy 86, un grupo (el ciudadanos nos hicieron señas para que se detuvieran , al detenemos nos indicaron que varios ciudadanos acababan de golpear a un adolescente minusválido y se hablan internado en una casa en la misma avenida, como a 50 metros de donde estaban, nos dirigimos al sitio que nos señalaban los ciudadanos y observamos un vehículo perteneciente a las Fuerzas Armadas con ocho electivos militares, se detuvieron y se entrevistaron con el Sargento mayor (EJ) Guanche Pineda Boris, quien les entrego a los ciudadanos quienes estaban siendo señalados por un grupo de ciudadanos de haber agredido a un adolescente minusválido, del grupo de ciudadanos uno de ellos y se identifico como: HUGO ENRIQUE QUINTERO BRAVO, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.153.457, les manifestó que los ciudadanos que nos entregaron los efectivos del Ejercito habían agredido a su amigo adolescente Eduardo José Arabia Guzmán, causándole lesiones, luego de indicarle a los ciudadanos que tenían en resguardo que le hicieron una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP., al hacerlo no le localizaron ningún objeto de interés Criminalistico, después- les impusieron de sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP., posteriormente los trasladaron al comando ala orden del mismo, donde quedaron identificado como indocumentado quien dijo ser y llamarse LUIS ALFONZO RAMOS QUINTERO, el mismo no indico residencia solo se identifico como funcionario del CICPC, posteriormente mostró un carnet que lo identificaba como Policía de Carabobo, placa 2495, manifestando de forma grosera, que se encuentra adscrito al CICPC, Delegación Valencia, además estaba cíe guardia y que se retiraría a su comando, se fe indico que no podía retirarse dejando su carnet que lo acredita corno funcionario policial, y un carnet de biblioteca numero UOSOOOOV2374, luego se presentaron al comando, el adolescente EDUARDO JOSÉ SARABIA GUZMAN, y su madre la ciudadana YRÍSMENÍA GUZMAN, quienes manifiestan que uno de los ciudadanos que tenían retenido fue el que causo lesiones al adolescente antes mencionado y que el que lo acompañaba para el momento que lo lesionaban se identificaba como funcionario del CI CPC., después le notificaron al Fiscal del Ministerio Publico N° 20* Dr. Wilson Nieves con Competencia de Protección de Adolescente, quien indico que tomaran la entrevista. Por todo lo anteriormente expuesto precalificó el delito como LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 Y 286 del CÓDIGO PENAL Y CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 417 DE LA Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es por lo que solicito se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitieran las actuaciones a la Fiscalia 20 del Ministerio Público. Y Se continué con el procedimiento Ordinario.
El imputado LUIS ALFONSO RAMOS QUINTERO impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, quien manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Los hechos comenzaron porque ellos me quitaron el celular y la cartera, entonces y andaban dos ciudadanos una con una muleta y otro normal una andaba con unas muleta el menor estaba armado y me dio por la cabeza y ellos me llegaron a mi taller pidiéndome un rescate por el celular, y llegaron los dos menores pidiéndome un rescate yo les dije que no le iba a dar nada y yo le quite la cartera y el celular los empezaron a buscar personas y en eso llego la Guardia nacional y en eso me sacaron de la casa pero yo nunca lo toque.”
Por su parte la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicitó:
“Me adhiero a la declaración dada por mi defendido y solicito al ministerio Publico profundizar en las investigaciones y en el día de mañana consignare el teléfono ante la Fiscalia con sus respectivos documentos de propiedad por cuanto considera que es necesario practicarle unas experticia de carácter Criminalistico, y aunado a ello, consigno es este acto constancia de trabajo de mi defendido y solicito al tribunal tenga a bien imponer una medida que corresponda sin que esta medida lesione el derecho al trabajo, considero que cualquier otra medida como prohibición de salida del estado, de acercarse a la Victima, medida de presentación. Custodia de un familiar entre otras, pudieran satisfacer la seguridad y el buen proceso dado que aquí tal como el ministerio Público lo ha solicitado una medida Cautelar se descarta el peligro de fuga y obstaculización lo dicho por mi defendido se ajusta a la realidad y así solicito una medida lo menos gravosa posible que no le impida sus labores cotidianas. Hasta tanto el Ministerio Público culmine con la investigación.”
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de LUIS ALFONSO RAMOS QUINTERO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 2, 3, 4, 5 y 9º, Someterse al ciudadano y Vigilancia de su progenitora quien informara regularmente al tribunillas condiciones del imputado. La presentación cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; y la Prohibición de acercarse a la victima y de salida del país y del Estado, La prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. La Obligación de Consignar constancia de Residencia Actualizada y de Informar al tribunal en caso de cambiar de residencia, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano LUIS ALFONSO RAMOS QUINTERO la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3, 4, 5 y 9º, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 Y 286 del CÓDIGO PENAL Y CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 417 DE LA Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Jueza Primero de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mery Tarazona
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