REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO Nº GP01-P-2008-009373
JUEZA: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Wilson Nieves Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: CESAR RAMON LEON FUENMAYOR
DELITO: RETENCIÒN DE NIÑO previstos y sancionados en los articulo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente
DEFENSA: Abg. Gloria Ramírez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal Wilson Nieves de la fiscalia numero veinte del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de RETENCIÒN DE NIÑO previstos y sancionados en los articulo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde del día sábado 12-07-08 encontrándose en laboras de patrullaje el cabo segundo Doraldo López de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-330 en compañía del cabo segundo Castillo José realizando recorrido de patrullaje por el barrio Bueno calle Mariño ubicado en Tocuyito, Estado Carabobo, cuando avistaron a una ciudadana que les hacia señas con los brazos y les hizo llamado, la cual se trataba de un ciudadano identificado como Cesar Ramón León Fuenmayor les cedió a entregarle su hijo a la ciudadana quien es su madre identificada como Yaneth Coromoto Yusti y bajo ofensas se negaba a entregarlo, procedió a dialogar con el ciudadano pero este torno una actitud agresiva y empezó a ofenderlo, procediendo entonces a retenerlo preventivamente sin antes realizarle la inspección corporal, tipificada en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente fue trasladado hasta la comandancia de Fundación CAP y se le leyeron sus derechos de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hizo llamada Telefónica al Fiscal de Guardia Wilson Nieves. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico el delito como RETENCIÒN DE NIÑO previstos y sancionados en los articulo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las actuaciones a la Fiscalia 20 del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalia estima procedente la calificación jurídica que se invoca en este acto, y solicita la aplicación de una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita se continúe el procedimiento por la vía ordinaria.

El imputado CESAR RAMON LEON FUENMAYOR impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, expuso:

“Yo fui agredido cuando el policía me quito el niño, el funcionario se llama López, y le dije que me iba a montar en la patrulla y el fue el que me hizo que yo lastimara al niño en la boca, y la mama no quería irlo a buscar es Todo.”


Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso:

“La imputación hecha por el Ministerio no se observa que existan suficientes elementos que nos señale la retención de niños y hemos escuchado al imputado que dijo que es su hijo y que su madre no que quería buscarlo y la madre quería llevarse su hijo lo que trajo como consecuencia una discusión, y por tal sentido pido una libertad sin restricciones para que comparezca mi defendido a la Fiscalia hasta que se investigue el presente caso.”


Este Tribunal Observa: PRIMERA: Estamos ante la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal, como es el delito de RETENCIÒN DE NIÑO previstos y sancionados en los articulo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o la autoría del imputado CESAR RAMON LEON FUENMAYOR, en la comisión del citado hecho punible, en relación a lo verificado en el Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2008, de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado. TERCERO: Por lo que quien suscribe considera que la Medida de Privación Judicial puede ser sustituida por una Medida menos gravosas de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR RAMON LEON FUENMAYOR de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La presentación por ante la Fiscalia 20 del Ministerio Público las veces que sea citado por la Fiscalia antes mencionada.

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de CESAR RAMON LEON FUENMAYOR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° es decir, Presentación por ante la Fiscalia 20 del Ministerio Público las veces que el Fiscal 20 lo requiera. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal 1 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano CESAR RAMON LEON FUENMAYOR la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° por la comisión del delito de RETENCIÒN DE NIÑO previstos y sancionados en los articulo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Jueza Primero de Control


Dra. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Mery Tarazona