REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Julio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2008-004578
FISCAL: Abg. Delia Pacheco
Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADO: VICTOR RAFAEL CORONEL CASTILLO, 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.688.074, fecha de nacimiento 19-07-1965 , hijo de Julia Castillo y Brigido José Coronel, de profesión u oficio carpintero Restaurador, residenciado en La Cumaca, sector el corozo, callejón, casa S/N cerca de la Zanja San Diego.
DEFENSOR: Abg. Andrés Suárez y Carlos Azaff
DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha diez de julio de dos mil ocho, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL CORONEL CASTILLO fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Delia Pacheco por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el Art. 31 tercer aparte de la LOSEP.

Esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 14-03-08, siendo aproximadamente las 2:00 pm una comisión de la Policía adscrita a la Policía Municipal de San Diego quienes se encontraban en labor de patrullaje en el momento en que se desplazaban por el Distribuidor la Cumaca, reciben una llamada radiofónico de la centralista de Guardia quien le informo que en la calle principal de la Cumaca sector el Corozo, se encontraba un ciudadano frente a una vivienda, tipo rancho vendiendo sustancias Psicotrópicas, y que además el referido ciudadano guardaba un material de construcción que había sido robado el mes pasado en una ferretería del sector, una vez en el lugar observan al imputado parado frente a una vivienda y se percatan que reunía las mismas características que habían sido subministradas y l e dieron la voz de alto, este se introduce velozmente hacia la parte interna de la referida vivienda, por los funcionarios amparados en el Art. 210 ord 1 del C.O.P.P. lo detiene le hacen una revisión corporal con fundamento al Art. 205 del C.O.P.P. y le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios de material sintético de color verde, amarrados con un hilo azul, contentivos de una sustancia compacta de color beige y de olor fuerte penetrante que al realizarse la experticia química resulto ser cocaína tipo crack, con un peso de 36 gramos, con 770 miligramos por lo que se procedió a su aprehensión y se le leyeron sus derechos en ese momento se presento al lugar un ciudadano que se identifico BUSTAMANTE ANGULO HENRY NABOR, y manifestó que en días pasados le habían sustraído un material de su local comercial de nombre Concretera y Ferretera la Cumaca, interponiendo la correspondiente denuncia ante el C.I.CP.C Sub delegación las Acacias Exp H-73, de fecha 10-03-08 por delito contra la propiedad, esto dio motivo para que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en los alrededores de la vivienda ubicando en la parte trasera de la misma 8 laminas de aceroli de 6 metros cada una, 9 cabilla de medio y seis metros, y dos tubos de 3x1, todo ese material fue reconocido por el ciudadano Henry Bustamante como de su propiedad, seguidamente fue trasladado el Imputado, la sustancia ilícita y el material de construcción hasta la Comandancia y puesto a la Orden del Ministerio Publico, en fecha 15-03-08, este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado de autos por la Comisión de los delito de Distribución de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Antidrogas, en perjuicio de la colectividad y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código penal, en la referida Audiencia el imputado se acogió al precepto constitucional. Así mismo se deja constancia que esta representación Fiscal presenta acusación en contra del ciudadano , por los delito antes señalados y fundamentando la misma en el acta policial de fecha 14-03-08, que aparece en el numeral 1, capitulo 4, suscrita por los funcionarios aprehensores donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención del imputado la incautación de la sustancia y de los objetos de construcción propiedad del ciudadano Henry Bastamente como fundamento para ambos delitos, en el acta de investigación de fecha 15-03-08, suscrita por el funcionario Carlos Salas, del C.I.C.P.C, Sub Delegación Las Acacias donde se deja constancia de la recepción del procedimiento, y de la sustancia ilícita y demás objetos con fundamento para ambos delitos, Experticia química N° 327 de fecha 15-03-08, donde se deja constancia del tipo, peso y efecto de la sustancia ilícita, esto como fundamento para el delito de Distribución, Experticia de Reconocimiento legal de fecha 14-04-08, averiguación N° H623550, suscrita por el agente Cruz Linares adscrita al CICPC Sub Delegación las Acacias, dicha experticia corresponde a los materiales de construcción como fundamento para el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, acta de inspección técnica criminalistica de fecha 25-03-08, suscrita por los agentes Edgar Villegas y Josué Araujo adscritos al CICPC Sub Delegación las Acacias como fundamento para ambos delitos, copia certificada del libro diario de Novedades de fecha 14-03-08, de la policía Municipal de San Diego como fundamento para ambos delitos, acta de entrevista del Funcionario Bustamante Angulo Henry Ramón, como fundamento para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delitos, Actas de entrevistas de los funcionarios González Cuarta Juan Carlos, Jecmis Alejandro Ramírez Mosqueda, quienes son los funcionarios aprehensores como fundamento para ambos delitos, son todos estos los que están señalados en el capitulo sexto del escrito acusatorio. Solicito que se admite la acusación, que se declare la necesidad y pertinencia de las Pruebas. Solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Público.

La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el Art. 31 tercer aparte de la LOSEP, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado VICTOR RAFAEL CORONEL CASTILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

“Admito los hechos que se me acusan. Es todo.”

Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, quien manifiesta textualmente:

“En conversación con nuestro representado, ha tomado voluntariamente la decisión de acogerse al precepto constitucional como seria el de admisión de Hechos, que se le tomen en cuenta todas las rebajas que establece la Ley, y se hace presente en esta misma sala

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo el imputado VICTOR RAFAEL CORONEL CASTILLO hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a VICTOR RAFAEL CORONEL CASTILLO por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el Art. 31 tercer aparte de la LOSEP, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito prevé una pena de 3 a 5 años de prisión y el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el Art. 31 tercer aparte de la LOSEP, prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, y siendo que no consta en autos que el Imputado tenga antecedentes penales lo que hace presumir la buena conducta predelictual esta Juzgadora toma en cuenta para el computo de la pena la atenuante genérica prevista en el Art. 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de 2 años y seis (6) meses de prisión con la rebaja prevista en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias del Art. 16 del Código penal y se exime de las Costas Procesales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VICTOR RAFAEL CORONEL CASTILLO, a cumplir la pena de 2 años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el Art. 31 tercer aparte de la LOSEP, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese a la Víctima y una vez conste su notificación remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
La Jueza Primero de Control,


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Víctor Bethelmi