REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-005701
FISCAL: Abg. Evelin Toro
Fiscal veinte del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADA: YASMIN MARIA APONTE AZUAJE, Venezolana nacido San Felipe Estado Yaracuy, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.507.221, Soltera, hijo José Domingo Aponte y Dilcia Aidé Azuaje, con domicilio San Joaquín Sector El Valle manzana 04 casa 23 Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. Juan J. Machado Pinto
DELITO: Robo Arrebatón y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha Nueve de Julio del Dos Mil Ocho, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana YASMIN MARIA APONTE AZUAJE fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscal veinte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Evelin Toro por la comisión del delito de Robo Arrebatón y Uso de Niños o Adolecentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem.

Esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar “en fecha 16-04-08, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando las adolescentes Aguilar Sevilla Yorgelis Daniela y Keenyoerli Martina Bolívar, caminaban por la vía publica específicamente por la calle el carmen, frente al liceo Alfredo Pietro de san Joaquín, fueron interceptadas, por dos personas de sexo femenino, quienes la conminaron a que le s entregara los teléfonos celulares, que tenían las adolescentes victimas, contestando las adolescentes que no, por lo que una de las ciudadanas, que vestía de choor rojo y blusa negra, y quien resulto ser la imputada Aponte Azuaje Yasmín Maria, se le fue encima a la victima de nombre Aguilar Sevilla Yorgelia Daniela y le arrebato el teléfono Celular, de su propiedad marca Motorola color negro, mientras que la otra ciudadana que resulto ser adolescente hacia lo mismo con la victima Kenyoermis Marina Bolívar Toledo, una vez con los teléfonos en su poder las misma se dieron a la fuga con una bicicleta, en ese momento pasaban cerca del lugar de los hechos una comisión policial de la policía de san Joaquín, a la cual la victima le pidieron auxilio dándoles las características de las imputadas y de su acompañante a los pocos metros de donde ocurrieron los hechos los funcionarios policiales observaron a dos personas de sexos femenino con las mismas características aportadas por las victimas que al percatarse de la presencia policial, se deshicieron de los teléfonos celulares lanzándolos al suelo, y continuando su huida, siendo alcanzadas por la comisión policial y detenidas la ciudadana Aponte Yasmín Maria las cuales fueron reconocidas por la victimas , como la misma persona que le había arrebatado su celular, Ratifico en su totalidad el escrito Acusatorio y los medios de pruebas los cuales se encuentran a los folios 37, 38, 39 del expediente, por la comisión de los delitos de: Robo Arrebatón y Uso de Niños o Adolecentes para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem. Solicito la Apertura a Juicio y que la Acusación sea Admitida. Y se abra la apertura al Juicio Oral y Publico Es Todo”

La ciudadana Fiscal encuadró la conducta de la imputada en el tipo penal de Robo Arrebatón y Uso de Niños o Adolecentes para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle a la imputada YASMIN MARIA APONTE AZUAJE; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

“Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa.”

Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, quien manifiesta textualmente:

“Mi defendida me ha manifestado que quiera admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra. Y solicito se le aplique la pena mínima a mi defendida. Es Todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo la imputada YASMIN MARIA APONTE AZUAJE hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a YASMIN MARIA APONTE AZUAJE por la comisión del delito de Robo Arrebatón y Uso de Niños o Adolecentes para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículos 456 primer aparte del Código Penal, tiene establecida una pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión, y el delito de uso de niños o adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente tiene establecida una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, tomando en cuenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de UN AÑO (01) Ocho Meses (08) y Quince Días (15) DIAS DE PRISIÓN a cumplir la acusada YASMIN MARIA APONTE AZUAJE ampliamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana YASMIN MARIA APONTE AZUAJE, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Ocho meses (08) y quince días (15) días de prisión por la comisión del delito de Robo Arrebatón y Uso de Niños o Adolecentes para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente con la agravante del articulo 217 ejusdem, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal. Notifíquese a la Victima, y una vez conste en las presentes actuaciones las resultas de su notificación y trascurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución.

La Juez Primero de Control,


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Mery Tarazona