REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 1091-08
DEMANDANTE: ROSA ANA OJEDA, en representación del niño
ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ.

DEMANDADO: ALEXIS JOSE MARVEZ MUJICA.
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento en fecha doce (12) de junio del año 2008, con motivo de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada ante este Tribunal por la ciudadana ROSA ANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.122, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ de tres (03) años de edad y a solicitud de la ciudadana NIRVA JOSEFINA GÓMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.507, en contra de su padre y representante legal, el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.063.
Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2008, se ordenó la comparecencia del obligado de manutención, ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del mismo día.
En esta misma fecha se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo mediante boleta de notificación respectiva.
En esta misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la realización del mismo. Se declaró desierto dicho acto.
I. I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Solicita la accionante, ciudadana ROSA ANA OJEDA, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ de tres (03) años de edad, que el Tribunal fije la Obligación de Manutención a favor de su representado tanto las cuotas ordinarias mensuales como las especiales anuales; el ajuste automático de dichos conceptos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo por concepto de Gastos Médicos y/o asistencia (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización). Fundamenta la presente acción en los artículos 160, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

No Hubo contestación a la demanda.

I. III
DE LAS PRUEBAS
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA

III
MOTIVA
El Tribunal para resolver la presente causa hace las siguientes consideraciones: la acción intentada se trata de Fijación de Obligación de Manutención contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUE ESTABLECE: “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ante la solicitud de fijación de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ROSA ANA OJEDA, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ y a solicitud de la ciudadana NIRVA JOSEFINA GÓMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.507, observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA, no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado, tal como consta en el folio 13 a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; en este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…” en este sentido, el maestro Borjas sostiene: “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe pronunciarse con lugar la demanda siempre que no sea contraria a Derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal…” ahora bien, observa el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA encuadra en los supuestos establecidos en la norma jurídica anteriormente citada, la no comparecencia al acto conciliatorio, la no contestación de la demanda y no promovió prueba alguna; y en razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara procedente la acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSA ANA OJEDA, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ.
Esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentária.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la Obligación de Manutención surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Ahora toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.515.018, a la Obligación de Manutención a favor del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ, para lo cual se tomara en consideración, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, así como lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
En consecuencia, este Tribunal estima conveniente fijar como Obligación de Manutención a favor del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ, la cantidad de CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO (05,64) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 150,25), mensuales, que deberá pagar el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA desde el primero de agosto de 2008 inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuota especial para gastos escolares de cada año, se fija la cantidad de CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO (05,64) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 150,25), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por el niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ.
En cuanto a la cuota especial, para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de ONCE PUNTO VEINTISIETE (11,27) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.F. 300,23), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ.

En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la prenombrada adolescente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ROSA ANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.122, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ de tres (03) años de edad, y a solicitud de la ciudadana NIRVA JOSEFINA GÓMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.507, en contra de su padre y representante legal, el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.063; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como Obligación de Manutención a favor del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ, la cantidad de CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO (05,64) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 150,25), mensuales, que deberá pagar el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARVEZ MUJICA, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario diario de éste y cuya suma deberá pagar a partir del primero del mes de agosto inclusive, del presente año, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los primeros cinco días de cada mes, desde el primero de agosto de 2008, inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de agosto de cada año, la cantidad de ONCE PUNTO VEINTISIETE (11,27) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO (05,64) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 150,25), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por el niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ, desde el primero de agosto de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de ONCE PUNTO VEINTISIETE (11,27) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.F. 300,23), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ, desde el primero de agosto de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño ALEXIS JOSÉ MARVEZ GOMEZ, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el primero de abril de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.

Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de julio de 2.008, se publicó la Sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA