REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

28 de Julio de 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LISBETH MARIA OCHOA
ABOGADO ASISTENTE: LUISA LOMBARDO
DEMANDADO: JHONNY ANTONIO BRACAMONTE ESCOBAR
ABOGADOS ASISTENTES: ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO y BETSY MATILDE SILVA HERRERA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
EXPEDIENTE No. 708-08

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, según auto de fecha: 25 de Junio de 2008, dictado por este Tribunal, por la marcada contumacia del demandado, en el cumplimiento de la obligación de manutención, y bajo el resguardo del interés superior del niño, motivo por el cual se decretó medida de embardo, sobre un bien determinado, consistente en una cava, color blanco, placa: 18L-GAW, propiedad del demandado, según manifestación de la demandante, según consta del folio: 16, quien señaló:

“…Informo al tribunal, que el ciudadano: JHONNY ANTONIO BRACAMONTE ESCOBAR, tiene un camión, tipo cava, color blanco, placas: 18L-GAW….”

Ahora bien, el tribunal, en la misma fecha: 25 de Junio de 2008, en razón a la naturaleza del bien mueble señalado, ordenó la detención del mismo, a las autoridades policiales y de transito de este Municipio, al igual que se ofició a la Ciudadana: JUEZA EJECUTORA, de este Municipio, remitiéndole el respectivo exhorto a los fines de la materialización de la medida ordenada. Corre al folio: 07 de este cuaderno, acta levantada por los funcionarios policiales y de transito, donde dejan constancia de la detención del vehículo y los hechos acontecidos al momento de la práctica de la medida de detención. Sigue al folio 13, diligencia suscrita por el demandado, asistido de abogados donde en resumen señala:

“…Hago la oposición legal correspondiente a la medida preventiva de embargo, decretada y ejecutada por este mismo Tribunal…hay un vicio de fondo...porque este Tribunal, no tiene la capacidad legal para ejecutar el embargo, porque existe el tribunal ejecutor….asimismo este Tribunal lo puede ejecutar el embargo, y luego enviar oficio, al tribunal ejecutor, para materializar la medida..aca existe la confusión del mismo tribunal, que se atribuyo una competencia que no tiene, solicito la entrega inmediata del camión, me reservo las acciones civiles, y las que corresponda, por la conducta desarrollada por este Tribunal en mi contra, de los cual se me violentó todos mis derechos constitucionales y legales…”

Sigue al folio 14, diligencia suscrita por el demandado, asistido de abogados, donde en resumen señala:

“A través del presente acto, rechazo, niego, contradigo, e impugno, en cada una de sus partes, el acta elaborada por este Tribunal, en los folios: 11 y 12, porque la misma esta basada en puros supuestos de hecho no acordes con la realidad…ratifico en cada una y todas sus partes la oposición contentiva en el folio 13…”

Siguen a los folios: 16 al 29, actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas, donde se practicó la medida de embargo ordenada por este Tribunal. Riela al folio 30, diligencia suscrita por el demandado, asistido de abogados, donde en resumen señala:

“…los actos, están viciados de nulidad absoluta porque quien decreto y ejecuto el embargo, fue este Tribunal y no el ejecutor competente, y no puede legalmente actuar el ejecutor para darle vista de bueno al acto ejecutado por este Tribunal, que no tiene capacidad ni competencia parta ejecutar medidas

Sigue al folio 32 al 34, auto dictado por este Tribunal, Sigue al folio 35, acta suscrita por el vigilante de transito, JOSE GREGORIO AGIAR, sigue al folio, 38, diligencia suscrita por el demandado, asistido de abogado, donde en resumen señala:

“Niego, rechazo, contradigo en impugno el extenso y contradictorio escrito (sic)…”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, de decidir la oposición formulada por el demandado, este Tribunal observa:

MOTIVA

Se trata el asunto, a la oposición de la medida preventiva de embargo, dictada por este Tribunal con competencia en protecciones de niños, niñas y adolescentes, apreciando, de los cómputos hechos, que la misma fue realizada por el oponente en forma oportuna, a tal efecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 17 de Julio de 2006, en el expediente No. AA20-C-2005-000691, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: a.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; b.- dentro del tercer día siguiente a su citación. De la norma se extrae que el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma. Así se decide”

En base a lo anterior, la oposición se presentó en tiempo útil, y así se decide.
Ahora bien, las medidas preventivas en este Juicio, se ventilan en atención a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que se refriere a la oposición de parte. A tal efecto, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del adolescente, del estado Zulia, en sentencia de fecha: 08 de octubre de 2007, en el expediente número: 1U-6857-07, el Juez Unipersonal, CARLOS LUIS MORALES GARCIA, señaló lo siguiente:

“Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la oposición de medidas, para lo cual observa, que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a las medidas de embargo y secuestro ejercida por la parte demandante; la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas realizada por la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON RAMIREZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, va en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.007, en relación a las medidas dictadas con el fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal en el siguiente sentido:
Primero en relación a la medida de secuestro sobre el Fondo de Comercio, ubicado en el local comercial Nº 029, en el Terminal de Pasajeros de la Población de Ciudad Ojeda, Carretera “N”, Municipio Lagunillas de Estado Zulia.
La otra, es por la medida de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos de la cuenta Nº 01050055900055380026 de la Entidad Bancaria Mercantil, perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA.
Ha señalado la doctrina que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Además que la medida de secuestro procede solo en los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el legislador estableció los supuestos de procedencia en la medida de secuestro de manera taxativa en los siete ordinales del artículo ut supra señalado. En el caso de autos, el demandado solicito medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y por cuanto los bienes sujetos a las medidas decretadas forman parte de los bienes comunes de la comunidad conyugal y encuadra perfectamente con lo ordenado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, es por lo que se decretaron las medidas objeto de análisis; por lo que constituyen una decisión judicial que resuelve la oposición siendo ésta una sentencia interlocutoria sobre la cual cabe ejercer recurso de apelación de conformidad con lo que establece la ley.
En consecuencia y en virtud de la oposición a las medidas antes indicadas, este Tribunal observa que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza de la solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto esto implicaría desigualdad procesal, favoreciendo de esa manera a la parte accionante, en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, antes identificada a través de su apoderada Judicial, abogada DIANA BETRIZ SALAZAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.631, en consecuencia se mantienen vigentes la medida Preventiva de Embargo y la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.007.-
Segundo: Se ratifican y en consecuencia se mantienen vigentes las medidas de embargo decretadas sobre: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la firma unipersonal comercial ”CLARICE SHOP”, perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quince (15) de agosto de 2.005, bajo el Nº 53, tomo 1-B, Trimestre 3ero, expediente Nº 11362; b) Medida de Secuestro sobre el Fondo de Comercio ubicado en el local comercial Nº 029, en el Terminal de Pasajeros de la Población de Ciudad Ojeda, Carretera “N”, Municipio Lagunillas de Estado Zulia; y, c) Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos de la cuenta Nº 01050055900055380026 de la Entidad Bancaria Mercantil, perteneciente a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA.

En base a lo anterior, y del estudio y análisis que hace este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente aprecia, que el oponente, solo se limitó a hacer una serie de alegatos, en sus diligencias, tales como:
“…Hago la oposición legal correspondiente a la medida preventiva de embargo, decretada y ejecutada por este mismo Tribunal…hay un vicio de fondo..porque este Tribunal, no tiene la capacidad legal para ejecutar el embargo, porque existe el tribunal ejecutor….asimismo este Tribunal lo puede ejecutar el embargo, y luego enviar oficio, al tribunal ejecutor, para materializar la medida..aca existe la confusión del mismo tribunal, que se atribuyo una competencia que no tiene, solicito la entrega inmediata del camión, me reservo las acciones civiles, y las que corresponda, por la conducta desarrollada por este Tribunal en mi contra, de los cual se me violentó todos mis derechos constitucionales y legales…”


“A través del presente acto, rechazo, niego, contradigo, e impugno, en cada una de sus partes, el acta elaborada por este Tribunal, en los folios: 11 y 12, porque la misma esta basada en puros supuestos de hecho no acordes con la realidad…ratifico en cada una y todas sus partes la oposición contentiva en el folio 13…”


“…los actos, están viciados de nulidad absoluta porque quien decreto y ejecuto el embargo, fue este Tribunal y no el ejecutor competente, y no puede legalmente actuar el ejecutor para darle vista de bueno al acto ejecutado por este Tribunal, que no tiene capacidad ni competencia parta ejecutar medidas

“Niego, rechazo, contradigo en impugno el extenso y contradictorio escrito (sic)…”

De estas exposiciones del demandado opositor se aprecia, que el mismo nada refirió en relación los requisitos de hecho y de derecho por los cuales este Juzgado procedió a dictar a la medida de embargo, limitándose tan solo, a rechazar, negar, rechazar y contradecir, las actuaciones realizadas por este Despacho, confundiendo las situaciones, atacando estos actos como si se tratare de diligencia de la parte, cuando las misias constituyen decisiones judiciales, que se atacan a través de los distintos medios con que cuenta, y sumergido en la competencia que alegó, en relación a que este Tribunal podría dictar las medidas tal como lo hizo, de los cual, en fecha: 10 de Junio de 2008, el tribunal dictó auto, donde le aclaró al oponente, las razones de hecho y de derecho, por las cuales dictó la medida preventiva de embargo, haciéndole la salvedad, de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, sin embargo con animo didáctico, este Juzgado procede a resaltar las actuaciones realizadas en esta medida en el siguiente orden:
En fecha: 25 de Junio, este Juzgado, en base a la marcada contumacia del demandado, en cumplir con la obligación de alientos de su hijo, lo que esperar la sentencia definitiva constituiría que pediera quedar ilusoria al momento de su ejecución y, en atención al interés superior del niño, decretó medida de embargo y sobre un bien determinado, el cual constituyó en un camión, cava, color blanco, placas: 18L.GAW. Ahora bien, en virtud de que el referido bien por su naturaleza en de fácil movilización y ocultamiento, este Tribunal ordenó “LA DETENCION”, del mismo, oficiando a las autoridades de policía y transito, a objeto de que se avocaran a la localización del vehículo y procedieran a su “DETENCION” y una vez “DETENIDO” y asegurado de que el mismo no fuera movilizado u ocultado, procediera el Juzgado Ejecutor de este Municipio, a “MATERIALIZAR”, la medida de embargo ordenada, lo que ocurrió a posteriori.
Hecho este análisis, es evidente y claro, que el opositor confunde el termino “DETENCION” con el termino “MATERIALIZAR LA MADIDA DE EMBARGO”, que son dos (2) actos, “DIAMETRALMENTE DISTINTOS”, el primero, la orden de “DETENCION”, y el segundo: “EL EMBARGO PROPIAMENTE DICHO”.
Este hecho, es el único que ha atacado el demandado en todas las diligencias presentadas, asistido por profesionales del derecho, aunado a la situación que este Tribunal, sin percatarse el accionado, que este Juzgado, con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el mas amplio poder cautelar general, por la materia, lo cual del mismo modo le aclaró este Despacho al demandado, en el auto de fecha: 10 de Junio de 2008, citándole los artículos: 451, 512, 381, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 1.998, y las normas contendidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del año 2007, auto sobre el cual, el demandado, señalo “Niego, rechazo, contradigo en impugno el extenso y contradictorio escrito (sic)…”, como si se tratara de un escrito que consignara la contraparte, cuando en mismo esta referido una decisión judicial.
Del mismo modo aprecia este Tribunal, que el oponente en todo momento ha actuado con el carácter de demandado, señalando la devolución del vehículo, pero, durante el debate probatorio, no aportó ningún género de pruebas, en defensa de sus alegatos, por lo que en base a la jurisprudencia de instancia ya transcrita, la consecuencia es, que la oposición propuesta no puede prosperar y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: SIN LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano: JHONNY ANTONIO BRACAMONTE ESCOBAR, asistido por lo abogados: : ROBERTSON EDWARD BETTA CASTILLO y BETSY MATILDE SILVA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:95.762 y 95.769, respectivamente y así se decide.
Se condena en costas al oponente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular


Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Temporal


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.