REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 07 de Julio de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: ALEJANDRO CUBERO, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ELIAS FEO.
DEMANDADO: ARMANDO GOMEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
PARTE
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio de 2008, se admite demandada por DESALOJO, de un inmueble signado con la nomenclatura 22-38, ubicado en la avenida 55, Urbanización La Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 2.783.646, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199, contra el ciudadano ARMANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.343, de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado, según lo establecido en el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida solicitada la parte demandante, señala que es para garantizar las resultas en el presente juicio. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo, solicitando la parte actora medida preventiva de embargo de acuerdo al artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada, solo se limita a señalar que es para garantizar las resultas del juicio. En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de embargo, sin indicar de qué manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
Las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, debemos aclarar que estamos frente a un procedimiento breve, el cual indudablemente debe ser resuelto con celeridad, es por lo que se procede a negar la medida solicitada.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante ciudadano ALEJANDRO CUBERO, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS FEO, ambos anteriormente identificados.

PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de embargo preventivo, solicitada en el juicio que por Desalojo, interpusiera el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS FEO.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. Nº: 1018.