REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Elizabeth Artiles Jiménez, cédula de identidad No. V.- 7.154.069, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos.7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943, Inpreabogado Nos. 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden.
DEMANDADO: Esther Álvarez, cédula de identidad No. V.- 8.590.128, de este domicilio.
SEDE: Civil
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: 2008-1245
SENTENCIA No.: Definitiva 2008/13
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10 de junio de 2008, se admite pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Elizabeth Artiles Jiménez, titular de a cédula de identidad No. V- 7.154.069, de este domicilio, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra la ciudadana Esther Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V- 8.590.128, de este domicilio.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora otorga poder especial apud acta a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos.7.164.508, 13.665.023 y 7.155.943, Inpreabogado Nos. 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden.
En fecha 27 de junio de 2008, se completa mediante boleta entrega por la Secretaria Titular de este Tribual la citación personal de la demandada.
En fecha 09 de julio de 2008, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 17 de diciembre de 2007, celebró en su condición de propietaria arrendadora contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana Esther Álvarez, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación bifamiliar de dos (2) plantas, ubicado en la Urbanización Rancho Grande (también conocida como Valle Seco), Calle 27, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que de conformidad a la cláusula tercera del mismo, el lapso de duración era de doce (12) meses, hasta el 17 de diciembre de 2008, debiéndolo entregar totalmente desocupado a la fecha de vencimiento.
• Que conforme a la cláusula segunda el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Bs. 350,00, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes.
• Que la arrendataria ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual, y desde la misma fecha de la celebración del contrato no ha cancelado las mensualidades correspondientes a lo meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008.
• Que ha incumplido con la obligación que tiene todo arrendatario de acuerdo a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.
• Por tal motivo demanda a la ciudadana Esther Álvarez, por los siguientes conceptos: 1.- Para que convenga en la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado. 2.- De conformidad con en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización Rancho Grande (también conocida como Valle Seco), Calle 27, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3.- En cancelar la suma de Bs. 1.750,00 correspondientes a los a los daños y perjuicios causado por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos. 4.- El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y total desocupación del inmueble. 5.- Las costas procesales que se causen incluyendo honorarios de abogado. 6.- Solicita que la arrendataria haga entrega de los recibos debidamente cancelados por concepto de servicios públicos que goza el inmueble a la fecha. 7.- La entrega del inmueble libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.
DE LA CONTESTACIÓN
Evidencia esta sentenciadora, que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
De allí entonces, y sobre la base de lo establecido es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- A los folios 16 y 17 del expediente consta la citación personal de la demandada mediante boleta de notificación entregada en fecha 27 de junio de 2008, por la secretaria del tribunal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 01 de julio de 2008, actuación procesal que no se verificó en la presente causa, tal como lo demuestran las actas procesales.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil, contrato que la parte accionada ha identificado como privado a tiempo determinado, inserto al folio 6, alegando la parte accionante que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no compareciendo la parte demandada en la presente causa ni al acto de contestación, ni a probar nada que le favoreciera y que permitiera desvirtuar la pretensión de la parte demandante, permite a esta sentenciadora tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia del contrato de arrendamiento privado, así como el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento imputados como vencidos.
Ahora bien, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ciertamente la pretensión correcta a ejercer por la parte accionante lo es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, en este caso por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento, comportando de esta manera la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda al no dar contestación a la demanda, por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probo la demandada que le favoreciera, y menos aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y por ende la Resolución del Contrato de Arrendamiento con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 eiusdem. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Elizabeth Artiles Jiménez, ya identificada, contra la ciudadana Esther Álvarez, antes identificada. En consecuencia se declara disuelto el vínculo contractual mediante contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 17 de diciembre de 2007. Se condena a la parte demandada a hacer entregar del inmueble a la parte demandante, el cal se encuentra ubicado en la Urbanización Rancho Grande (también conocida como Valle Seco), Calle 27, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 1.750,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, a razón de Bs. 350,00 mensual y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Igualmente debe la arrendataria entregar a la arrendadora los comprobantes y recibos de los servicios públicos totalmente pagados.
Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2008-1245
Sentencia Definitiva No.2008- 13
Civil. Resolución de contrato de arrendamiento