REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3064/2008
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO RODRIGUEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.304.567, domiciliado en el Edificio “Maori 4”, N° 8-A, Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistido del abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.349 y de este domicilio
DEMANDADA: MARIA HENRIQUETA FERREIRA DE VASCONCELO,.
MOTIVO: PRORROGA LEGAL.-
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 27 / 2008.
I
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:
El actor alega que en fecha 15 de Diciembre del año 2002, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA HENRIQUETA FERREIRA DE VASCONCELO, según lo establecido en la cláusula del referido contrato de arrendamiento.
Que desde el 15 de Diciembre del 2002 hasta el 19 de Junio del 2008, tiene ocupado el inmueble arrendado Cinco (05) años y Seis (06) meses, cosa que le hace acreedor de la Prorroga Legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 38 Letra “C”, que es del tenor siguiente: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de Cinco (5) años o más; pero menor de Diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de Dos (02) años”.
Alega que la Arrendadora del inmueble le dirigió una comunicación donde le solicita la desocupación del inmueble que el tiene arrendado y que le concede solamente de Seis (06) meses de prorroga Legal.
Alega que de acuerdo al tiempo que tiene ocupando el inmueble, es decir Cinco (05) años y Seis (06) meses de relación arrendaticia, le corresponde Dos (02) años de Prorroga Legal.
Solicita se decida a su favor la Prorroga Legal que establece la Ley y que se notifique de la decisión a la Arrendadora, ciudadana MARIA HENRIQUETA FERREIRA DE VASCONCELO, en la siguiente dirección Urbanización Cumboto Norte, 3era Calle “Quinta Mafi”, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que la parte actora alega que “…Celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA HENRIQUETA FERREIRA DE VASCONCELO, según lo establecido en la cláusula del referido contrato de arrendamiento, desde el 15 de Diciembre del 2002 hasta el 19 de Junio del 2008, tiene ocupado un inmueble arrendado desde hace Cinco (05) años y Seis (06) meses, cosa que le hace acreedor de la Prorroga Legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 38 Letra “C”…..”Igualmente solicita textualmente “…decida a su favor la Prorroga Legal que establece la Ley y se notifique de tal decisión a la arrendadora, ciudadana MARIA HENRIQUETA FERREIRA DE VASCONCELO….”; considerando quien decide que el libelo de la demanda carece de un requisito necesario para la admisión de la misma, por constatar que el objeto de la pretensión no esta claro.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora no indica específicamente cual es la acción que intenta o pretende, ya que de la misma se observa una imprecisión en razón de que solicita en su petitorio que se notifique de la decisión a la arrendadora, pareciera que el actor quiere hacer saber a la arrendadora el derecho de Prorroga que tiene, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo así estaría enmarcada el escrito como una solicitud de traslado del Tribunal para efectuar la notificación, tal y como la prevee los artículos 932 y 935 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado habla de la decisión que se produzca, en esta última parte observa esta juzgada que el actor espera un fallo en la acción que intenta, como ventilándose una causa contenciosa. De la óptica formal o procesal del escrito presentado se evidencia que no llena los requisitos que debe contener un libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “el cual reza “el libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
Hay que tomar en cuenta al momento de sentenciar que una de las garantías constitucionales más importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es, que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, que en el caso en concreto carece de un de los requisitos necesarios para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada, es por todo lo expuesto que se procede a decidir de la siguiente manera:

III
DECISIÓN

En orden a las ideas antes señalas en el capitulo anterior, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de Julio de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Año 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3064 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 27 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.


Exp. N° 3064
Sent. Interlocutoria N° -27