REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3068/ 2008
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.256 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA LANZA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.174.628, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.114 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.511 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 30 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Julio de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada ANA LANZA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 09 de julio de 2005, celebro un contrato Privado de arrendamiento por un tiempo determinado con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por la casa principal anexo signado con el N° 1, ubicado en el sector 3, vereda 4, casa N° 08, Cumboto II, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo tal como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato.
• Que el termino fijado y aceptado por las partes contratantes es de seis (06) meses fijos contados a partir del nueve (09) de Julio de 2005 al nueve (09) de Enero del 2.006.
• Que se convino según consta de la Cláusula tercera del Contrató un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; actualmente Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150.00), mensuales que
pagaría el arrendatario y que en caso contrario el arrendatario cancelaría intereses moratorios y recargo por gastos de cobranza.
• Que en virtud que los pagos de canones los hacia en forma irregular, decidió el 15 de Julio del año 2006, notificarle por escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, la cual se negó a recibir.
• Que según consta en la Cláusula Quinta que será de exclusiva cuenta de el arrendatario los gastos de Energía Eléctrica, Agua Potable, Aseo Urbano teléfono y cualquier otro servicio que requiere el inmueble, quien se compromete a hacer entrega de los recibos respectivos debidamente pagados a el arrendador, sin que este tenga responsabilidad alguna con la correcta o deficiencia de la presentación de tales servicios.
• Que el cumplimiento de las obligaciones exige al arrendatario comportarse como un buen padre de familia, para ello debe cumplir con las Obligaciones Principales y accesorias contenidas en el contrato, en este caso pagos de todos los servicios Públicos que disfruta, en uso y disfrute del bien inmueble arrendado, en este caso la obligación de la porción correspondiente a Agua Potable obligación que ha incumplido.
• Que según la cláusula séptima del contrato el arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de habitabilidad, obligándose a devolverlos en el mismo estado al terminó de este contrató.
• Que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones será causal suficiente para que el arrendatario solicite la resolución del mismo así como la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasione.
• Que en razón de la naturaleza del aludido contrató de arrendamiento Privado, se torno a tiempo indeterminado, tiempo en el cual dicho arrendatario ha asumido una conducta irresponsable, negligente, dolosa, poco importándole o no importándole nada el deterioro del bien inmueble arrendado.
• Que según solicitud de Inspección Ocular practicada en fecha 16-04-2008, por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en relación al particular Cuarto se dejo constancia del estado y condiciones que se encuentra la parte externa del bien inmueble, el piso, techo, y paredes se encuentra en regular estado de uso y conservación, pudiéndose observar partes del piso con hueco, del techo hay desprendimiento del friso, falta de limpieza, tiene como grasa el piso, el techo de aceroli se encuentra bastante deteriorado con varios huequitos y oxidado.
• Que en la Inspección realizada en el anexo N° 2 de la casa principal en el particular sexto, el tribunal pudo observar en el área destinada a cocina una gran filtración en su pared la cual da hacia la casa principal anexo 1.
• Que se observa según lo constatado en la referida Inspección Ocular presencia de un incumplimiento contractual imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble situación esta que amerita realizar las correspondientes reparaciones necesarias y urgentes a fin de evitar mayor
deterioro en la infraestructura y el riesgo de daños a las personas que ocupan el referido inmueble.
• Que ha señalado la existencia y exigibilidad actual de las derivaciones de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, génesis de la relación contractual, sobre un bien inmueble ubicado en Puerto Cabello y que las partes para los efectos legales eligieron como domicilio especial y excluyente esta ciudad, y a al Jurisdicción de sus Tribunales las partes contratantes declararon someterse, tal como lo establece el aludido Contrato de arrendamiento siendo de naturaleza bilateral, a titulo oneroso y para el momento de su formación y durante su vigencia presente para las condiciones, su validez en la materia de nuestro derecho civil.
• Solicita el desalojo por los deterioros mayores que ha ocasionado el arrendatario proveniente del uso normal del inmueble; que amerita su desocupación.
• Que se le devuelva y entregue el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia como declaro recibirlo con todos los servicios Luz, Agua Potable aseo y otros solventes.
• Que el inmueble presenta daños que puedan ocasionar lesiones graves al grupo familiar que ocupa el referido bien inmueble.
• Que estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).
• Solicita el pago de las Costas y Costos.
• Solicita se decrete medida de Secuestro y medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133 del Código Civil y por tanto con fuerza de Ley entre tales partes según el articulo 1.159 ejusdem, 1.592 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de
la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble ante la ausencia de conservación del inmueble y por realizar los pagos de los canones en forma irregular. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble y a tenor de lo pautado en el último aparte del referido artículo y que recaiga sobre su persona la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió el actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando. Contrato de arrendamiento, Copia fotostática del Documento de Propiedad, Carta dirigida al ciudadano Carlos López, Estado de Cuenta de la Hidrocentro, Copia fotostática de Consignación de Canones de Arrendamientos Nro 259, de fecha 14-02-2008 y Solicitud de Inspección Ocular, las cuales no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadano, JOSE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ, debidamente asistido por la abogado ANA LANZA , contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y
Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada ANA LANZA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008 siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 30 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3068.
Cuaderno de Medidas.
MariaE.
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