REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 2276
DEMANDANTE: MARCIAL VALDIVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 363.164, hoy HEREDEROS DE LA SUCESIÓN MARCIAL VALDIVEZ que son los ciudadanos OSCAR ALFREDO VALDIVEZ RAMÍREZ y ROCIO DE LA GRACIA VALDIVEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.836.591 y 4.861.944, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, JESUS RAFAEL LEON y JAIRO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 22.525, 24.276 y 55.544.
DEMANDADO: DIMAS ENCARNACION GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 364.471, hoy HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DIMAS ENCARNACION GONZÁLEZ que son los ciudadanos ADELA DELPINO DE GONZÁLEZ, LUIS JOSE GONZÁLEZ DELPINO, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ DELPINO, CARMEN ADELA GONZALEZ DELPINO, ANIBAL COROMOTO GONZÁLEZ DELPINO, MARITZA GREGORIA GONZÁLEZ DELPINO, CREUZ JUVENAL GONZÁLEZ DELPINO y JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ DELPINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.136.965, 1.149.486, 2.781.342, 4.839.648, 7.152.703, 7.157.874, 7.171.306 y 7.167.159, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-1.856.632 y V-6.974.104, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 51.806 y 57.200.
MOTIVO: INCIDENCIA EN ETAPA DE EJECUCION DE SENTENCIA (DESOCUPACIÒN).-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda en fecha 07 de Agosto del año 1996, la cual se admitió el 09-08-1996. Las partes promovieron y evacuaron pruebas en la oportunidad legal. En fecha 19/05/2000 se público sentencia declarando con lugar la demanda por desocupación o desalojo. La parte demandada no ejerció el respectivo recurso de apelación, por lo tanto se declaro firme la sentencia en fecha 06/07/2000 mediante auto del Tribunal (folio 11 de la segunda pieza del expediente). Se libra mandamiento de ejecución. En fecha 20-11-2000, (folios 12 al 13 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas) las partes suscriben un acuerdo al momento de practicarse la medida ejecutiva de entrega del inmueble, pero condicionan la homologación, ya que la solicitan pero una vez que se cumpla lo acordado. Se solicita nuevamente el mandamiento de ejecución en fecha 07-04-2005, (folio 25 y 26). Se libra mandamiento de ejecución. Se traslada el Juzgado Ejecutor en fecha 30-11-2005 y no puede materializar la medida por resistencia de la parte demandada ejecutada quien amenaza con una bombona de gas a todas las personas presentes en que incendiaria el inmueble. El Juzgado ejecutor se traslada nuevamente en fecha 24-01-2006 y las partes suscriben otro acuerdo (motivo de la presente incidencia). En fecha 31-01-2006 se recibe y agrega la Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 01-02-2006 se recibe notificación por Acción de Amparo interpuesta contra actuaciones de este Tribunal en esta causa, el cual fue declarado en primer instancia sin lugar y en segunda instancia es declarado inadmisible. En fecha 04-06-2007 se da continuación a la causa y se homologa el acuerdo de fecha 24-01-2006. (Folios 61 al 68 y vto). En fecha 02-07-2007 se recibe diligencia de la parte actora donde solicita se libre mandamiento de ejecución. En fecha 25-07-2007 fue admitido una segunda acción de amparo constitucional y ordena la suspensión del mandamiento de ejecución librado el 04-07-2007, en primera instancia fue declarado


con lugar, no fue apelado y repone la causa. En fecha 08-11-2007 se dicto auto reanudando la causa en virtud de haber sido notificadas las partes. En fecha 21-02-2008 (folio 217) se homologa el acuerdo de fecha 24-01-2006 y se ordena continuar la ejecución. En fecha 03-03-2008 fue admitido una tercera acción de amparo y ordena suspender le ejecución de la sentencia de fecha 19-05-2000, en primera instancia fue declarado inadmisible, no fue apelado. En fecha 13-06-2008 se ordena la continuación de la causa, se ordenar notificar a las partes tanto de la continuación de la causa como de Acto Conciliatorio Fijado para el 26-06-2008. En fecha 17 de Junio se recibió diligencia de la parte demandada apelando del acto conciliatorio fijado. En fecha 18-06-2008 se dicto auto negando la apelación interpuesta y se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días despacho a partir del día siguiente. En fecha 26-06-2008 se declaro desierto el acto conciliatorio fijado en virtud que solo compareció la parte demandada. Dentro del lapso de la articulación probatoria presentó escrito probatorio y diligencia la parte actora-ejecutante, que fueron admitidas en fecha 01-07-2008. Dentro del lapso de la articulación probatoria presentó escrito probatorio la demandada-ejecutada, que fuerón admitidas en fecha 02-07-2008. En fecha 02-07-2008 pasadas las 3:30 de la tarde se da por concluida la articulación probatoria y se advierte a las partes que la sentencia en la presente incidencia seria dictada al noveno (9) día de despacho siguiente. En fecha 04-07-2008 se recibió escrito de la pare demandante que es agregado por auto de fecha 07-07-2008. En fecha 08-07-2008 se recibió comunicación proveniente de la ASOCIACIÓN DE MUJERES PROGRESISTAS PORTEÑAS, COORDINACIÓN DE PUNTOS DE ENCUENTRO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER) PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, donde solicita prorroga en la presente causa, dicha comunicación es agregada a los autos el 09-07-2008, se le niega lo solicitado y se libra oficio a la ciudadana Ministra de los Asuntos de la Mujer y la Familia. En fecha 11-07-2008 se levanto acta en el presente expediente y se dejo constancia que la ciudadana Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, recibe en nombre de la ciudadana Ministra de los Asuntos de la Mujer y la Familia el oficio N° 2340-197/2008 y manifestó que la comunicación presentada en la presente causa no esta autorizada. Estando la presente incidencia en estado de sentencia este Tribunal procede a decidirla en los siguientes términos:

CAPITULO II

ALEGATOS PARTE DEMANDADA-EJECUTADA

 Alega que las partes en fecha 24-01-2006 crearon una nueva relación distinta a la de la litis que dio origen al juicio.
 Alega que como la transacción de fecha 24-01-2006 fue homologada, lo que procede en este caso no es la ejecución por desalojo sino un embargo ejecutivo.
 Alega que se debe aperturar una incidencia para que ambas partes cumplieran lo pautado en la transacción ya que existe dudas sobre la propiedad del inmueble.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE-EJECUTANTE

 Alega que la documental contentiva de la propiedad del inmueble riela a los folios 46, 47, 48 y 49 del expediente N° 2276, formativo de la primera pieza, de manera que resulta particularmente extraña su inobservancia por parte de los ciudadanos Jueces que actuando en función constitucional hayan dejado de apreciar tal circunstancia, de donde se infiere una manifiesta necedad por parte de los accionados quienes bajo el argumento de que los demandantes nunca han presentado el documento de propiedad les han otorgado la ventaja de dilatar no solo el curso del procedimiento debido, sino además de obtener la suspensión de la medida cautelar de Desalojo.








 Alega que estiman un total y absoluto incumplimiento de la transacción suscrita por parte de los demandados quienes incluso de manera extemporánea, consignaron ni siquiera en nombre de la actora, sino en nombre del Juzgado.
 Alega que nada justifica la consignación de unos conceptos absorbidos por el proceso inflacionario por el que atraviesa el país, consignados para hacer creer que han cumplido dos (2) años después.



CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO EN EJECUCIÓN

El desacuerdo y la resistencia de las partes a cumplir lo acordado en etapa de ejecución de sentencia.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda como el de contestación a la reconvención, en el presente caso las argumentaciones que originan la presente incidencia; siempre respetando el orden público, ya que las partes deben demostrar los motivos de incumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 24-01-2006 y la resistencia a lo acordado en ejecución de sentencia.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA
 Realiza argumentaciones.
 Solicita se aperture cuenta de ahorro cuyo beneficiarios sean los actores-ejecutantes.

DE LA PARTE ACTORA-EJECUTANTE

 Titulo de Propiedad del Terreno del inmueble.
 Certificado de Solvencia de Sucesión del causante MARCIAL VALDIVEZ MANOSALVA N° 0048221 de fecha 13-01-2003 emanada del SENIAT.
 Titulo de Propiedad sobre las Bienhechurias construidas en el terreno propiedad de la Sucesión Valdivez.









VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 Con respecto a todas las argumentaciones realizadas por la parte demandada-ejecutada serán tomadas en cuenta al momento de la decisión, ya que no constituyen en si un medio probatorio; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Con respecto a la solicitud que se aperture cuenta de ahorro cuyo beneficiarios sean los actores-ejecutantes, serán tomadas en cuenta al momento de la decisión, ya que no constituyen en si un medio probatorio; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 49 al 51, contentiva de copia certificada del Titulo de Propiedad del Terreno del inmueble, consignada por la parte demandante-ejecutante en el lapso probatorio, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que el ciudadano MARTÍN VALDIVEZ, compró a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO en fecha 28-05-1945 el lote de terreno, quedando registrado en los Libros de la Oficina Subalterna del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 78, folio 92, Protocolo 1, segundo Trimestre. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 54, contentiva de Certificado de Solvencia de Sucesión del causante MARCIAL VALDIVEZ MANOSALVA N° 0048221 de fecha 13-01-2003 emanada del SENIAT, presentado por la parte actora, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada que los ciudadanos herederos tramitaron la Declaración Sucesoral del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 55 al 58 y vto., contentiva de copia certificada del Titulo de Propiedad sobre las Bienhechurias construidas en el terreno propiedad de la Sucesión Valdivez, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19-08-1981, bajo el N° 20, folio 48, protocolo 1, tomo 2, presentado por la parte actora, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la propiedad del inmueble del caso de marras, alegada por la parte actora-ejecutante. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
MOTIVA

Concluida la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 18 de Junio del 2008, por Incidencia en Etapa de Ejecución de Sentencia, la cual fue aperturada a los fines que las partes se hicieran valer de los medios probatorios que consideraran necesarios para que demostraran los motivos del incumplimiento de los acuerdos en la presente causa, se procede a decidir la presente incidencia en base a la siguiente motivación:

En el caso objeto de análisis, se evidencia que en fecha 19/05/2000 se público sentencia declarando con lugar la demanda por desocupación o desalojo interpuesta por el ciudadano MARCIAL VALDIVEZ, contra la cual la parte demandada no ejerció el respectivo recurso











de apelación, por lo tanto se declaro firme la sentencia en fecha 06/07/2000 mediante auto del Tribunal (folio 11 de la segunda pieza del expediente). Al no ejercer la parte demandada el recurso de apelación que le otorga la ley, la mencionada sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada, entendiéndose que la Cosa Juzgada “Es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como titulo fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la Cosa Juzgada”.

Según Marcel Planiol y George Ripert (1946) “Solamente las sentencias definitivas, dictadas en procedimientos contenciosos, poseen la autoridad de la cosa juzgada. La interlocutoria no obliga al juez y los actos de jurisdicción voluntaria no tienen de las sentencias sino la forma. Lo que tiene fuerza de cosa juzgada es únicamente la parte resolutiva de la sentencia, es decir, la parte que contiene la resolución dictada por el juez...”, no obstante vemos como en la interpretación de normas, en algunas situaciones en la actualidad se ha avanzado, a los fines de garantizar los derechos de las partes, en determinados casos puede el juez darle el carácter de cosa juzgada a una sentencia interlocutoria.
Podríamos decir, que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.


En este mismo orden de ideas tenemos pues, una sentencia firme que adquirió el carácter de cosa juzgada, no obstante las partes al momento de trasladarse el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial a practicar la Ejecución Forzada de la Sentencia en fecha 24/01/2006 levanto acta al momento de ejecutar la sentencia que consistía en la desocupación y entrega del inmueble de marras donde las partes acuerdan lo siguiente: “…yo, Gustavo Enrique Montañez Abogado de los representantes en su gran mayoría de la sucesión DIMAS ENCARNACIÓN GONZALEZ y en conversación con la abogada Apoderada hemos llegado a una Transacción de acuerdo a las conversaciones que hemos tenido a los fines de que no se lleve a cabo el procedimiento de Desalojo por la Entrega Material, y el cual ella expondrá” “…la Abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, Apoderada Judicial de la parte demandante y expone: En virtud de la conversación que mantuve con el Apoderado Judicial de la sucesión DIMAS ENCARNACIÓN GONZÁLEZ … le manifesté que la sucesión VALDEVEZ, estaba dispuesta a vender el inmueble objeto de la medida, transcurrido dos horas y media (2:30) de conversación que mantuvo el Apoderado de la Sucesión DIMAS ENCARNACIÓN GONZÁLEZ, con los herederos, me comunicó que habían llegado con la sucesión a ofrecerme la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) los cuales se contaran en este acto, estando conforme, y manifiesto que esta cantidad en dinero efectivo en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción…” “…el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTANEZ, apoderado judicial de la parte demandada y expone: ya que la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, ha recibido y contado en dinero efectivo la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) entregados en este acto por mis representados en calidad de el primer pago efectuado por esta transacción definitiva del inmueble a ejecutar en la condición de pasar mis representados hacer titulares












como propietarios del inmueble objeto de este litigio poniendo fin a las controversias con la Apoderada y los representante de la sucesión VALDEVEZ quienes se obligan en el lapso del pago que de les adeuda de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) pagaderos de la manera siguiente: La cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) para el 05-03-2006; el segundo pago de la cuota el día 05-04-2006; el tercer pago para el día 05-05-2006; el cuarto pago para el día 05-06-2006; y la quinta y última cuota para el día 05-07-2006… “…la apoderada judicial de la parte demandante CAROLINA PEREZ MORENO… el día 05-07-2006, se hará la venta definitiva del inmueble momento este en que los herederos se comprometen a realizar el traspaso definitivo del inmueble en caso de incumplimiento daré fiel cumplimiento a la sentencia…” “…el abogado GUSTAVO ENRIQUEZ MONTAÑEZ apoderado judicial de la parte demandada … estamos llegando a una transacción definitiva entre las partes para así poner fin a los procesos que se encuentren en litigio con estas sucesiones definitivamente ajustadas a derecho todas, ya que después de la sentencia definitiva del proceso se había llegado a una transacción entre las partes que puso fin a ese juicio y que la parte demandante incumplió esa transacción y por estas razones este procedimiento de ejecución es de atropello…“ la apoderada judicial de la parte demandante CAROLINA PEREZ MORENO expone se emitieron cinco letras de cambio por un monto de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una…”.

Es necesario analizar lo antes trascrito, a los fines de esclarecer la intención de las partes al suscribir dicho acuerdo, tomando en consideración que no se trata de una transacción judicial tal como lo consagra el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizando las actas procésales observamos que en el presente caso ya existía una sentencia firme a favor de la parte actora, por lo tanto no estamos en presencia de una transacción antes de sentencia, ya que el fondo del asunto se ha resuelto, vemos como en el acta levantada en fecha 24/01/2006 al momento de ejecutar la sentencia las partes establecieron los siguientes puntos de importancia para comprender el asunto:

 La sucesión VALDIVEZ estaba dispuesta a vender el inmueble objeto de la medida.
 La sucesión DIMAS ENCARNACIÔN GONZALEZ entrega la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en calidad de primer pago, restando la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de cinco millones
(Bs. 5.000.000,00) para el 05-03-2006; el segundo pago de la cuota el día 05-04-2006; el tercer pago para el día 05-05-2006; el cuarto pago para el día 05-06-2006; y la quinta y última cuota para el día 05-07-2006.
 La apoderada judicial de la parte demandante CAROLINA PEREZ MORENO señalo que el día 05-07-2006, se hará la venta definitiva del inmueble momento este en que los herederos se comprometen a realizar el traspaso definitivo del inmueble. Así mismo manifestó en dicha acta “…en caso de incumplimiento daré fiel cumplimiento a la sentencia…”.
 El Apoderado Judicial de la parte demandada-ejecutada propone en el acto se hagan cinco (5) letras de cambio por el monto adeudado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00); así mismo manifestó “…estamos llegando a una transacción definitiva entre las partes para así poner fin a los procesos que se encuentren en litigio con estas sucesiones definitivamente ajustadas a derecho todas, ya que después de la sentencia definitiva del proceso se había llegado a una transacción entre las partes que puso fin a ese juicio y que la parte demandante incumplió…”.
 La Apoderada Judicial de la parte actora manifestó en el acta que se emitieron cinco (5) letras de cambio por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CADA UNA (Bs. 5.000.000,00).





Ahora bien, uno de los alegatos de la parte demandada-ejecutada es que LAS PARTES CREARON UNA NUEVA RELACIÓN DISTINTA A LA DE LA LITIS QUE DIO ORIGEN AL JUICIO CON LA TRANSACCIÓN, respecto a este alegato se evidencia de lo acordado por las partes en dicha acta y se infiere de la voluntad de ambas partes, que si bien es cierto que se ofreció en venta el inmueble de marras, se recibió un primer pago en ese acto y se fijaron las oportunidades para los pagos de la cantidad restante, también es cierto que la parte demandada se comprometió a cancelar los montos fijados en las fechas indicadas y manifestó que con este acuerdo que llegaban a una transacción definitiva entre las partes para así poner fin a los procesos que se encuentren en litigio con estas sucesiones; es decir, en ese momento había una voluntad de cumplir lo acordado, no obstante la parte actora-ejecutante manifestó claramente que en caso de incumplimiento daría fiel cumplimiento a la sentencia. Considera quien decide, que no hubo un consenso en cuanto a la voluntad de las partes de crear una relación distinta a la litis, ya que la actora índico cuales eran los efectos del incumplimiento del acuerdo, es decir, manifestó que ejecutaría la sentencia definitiva, lo que trae como consecuencia indudablemente es que estamos en presencia de lo consagrado en el articulo, 525 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme a lo previsto en este titulo”. (Resaltado propio).

Es de conformidad con la norma antes transcrita que se considera que en dicha acta las partes de mutuo acuerdo establecieron la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión, ya que ambas partes firman la respectiva acta, hubo consentimiento en el acto de ejecución y señalaron los efectos de la misma en caso de incumplimiento.

Es claro el contenido del artículo 525 supra mencionado, que los efectos del incumplimiento de los acuerdos de las partes en materia de ejecución, trae como consecuencia sin lugar a dudas es la ejecución forzada, no existe recurso alguno tal como se desprende del mencionado artículo. Con respecto a la homologación del acuerdo y el carácter de cosa juzgada, efectivamente se homologa de conformidad con el articulo 525 eiusdem y se le otorga el carácter de Cosa Juzgada, en el sentido que ya existe una Cosa Juzgada sobre el fondo del asunto, el carácter de Cosa Juzgada que se le otorga al acuerdo es a los fines que las partes cumplan lo pactado, es decir garantiza los efectos en caso de incumplimiento del acuerdo, pero también garantiza a la parte demandada–ejecutada que cumpliendo lo pactado no la puede ejecutar la parte actora, es decir no puede solicitar la actora la continuación de la ejecución si la parte demandada cumple los pagos en la oportunidad fijada, ese es el sentido de homologar los acuerdos en etapa de ejecución a criterio de quien decide. Distinto es el caso si la parte actora no señala que en caso de incumplimiento ejecutaria la sentencia, ya que las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y mas aun cuando lo discutido en el proceso son derechos inter-subjetivos, es decir de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merecería un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso, es decir esta claro que en etapa de ejecución de sentencia en el presente caso se podía como se hizo realizar un acuerdo, nótese que los acuerdos se cumplirán como lo estipulan las partes y sobre todo si acordaron los efectos en caso de incumplimiento.






Con respecto al cumplimiento oportuno o no de los pagos fijados por las partes, se observa que el primer pago debió realizarse el 05-03-2006, pero se suspende la causa antes de dicha fecha ya que se recibe notificación de la interposición de una acción de Amparo Constitucional por parte del demandado-ejecutado el 01-02-2006. En fecha 04-06-2007 se agregan las copias certificadas contentivas de las resultas de la acción de amparo y se homologa el acuerdo de conformidad con el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la parte demandada-ejecutada interpone nueva acción de amparo en fecha 25-07-2007 y se suspende de nuevo la causa, dicha acción de amparo fue declarada con lugar y ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la continuación de la misma, se cumple lo ordenado por el Juez Constitucional y en fecha 08-11-2007 se dicta auto reanudando la causa debido a que se notifico a las partes. El 21-02-2008 se procede nuevamente a homologar el acuerdo, se ordena continuar con la ejecución y se libra mandamiento de ejecución por incumplimiento del acuerdo por parte del demandado, de conformidad con el supra mencionado artículo 525. Así mismo, la parte demandada interpone el 03-03-2008 otra acción de amparo constitucional y se suspende nuevamente la causa, es decir ordenaron la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19-05-2000.

Se desprende de las actas procésales que en ningún momento la parte demandada-ejecutada, entre suspensión y suspensión de la causa procedía a cumplir el acuerdo, siendo el caso que en fecha 21-05-2008 presentaron escrito donde consignan cheque a nombre este Juzgado y no a la orden de los demandados, no pudiéndose realizar impulso de la causa por estar suspendida en virtud de la Acción de Amparo interpuesta, solo se realizaron las actuaciones tendientes a custodiar los fondos consignados.

Es en fecha 13 de Junio del 2008 que se reciben las resultas de la Acción de Amparo interpuesta que fue declarado Inadmisible por constar en las actas procésales del expediente contentivo de la Acción de Amparo diligencia de los presuntos agraviados donde consta que consignaron la suma adeudada por el acuerdo suscrito en fecha 24-01-2006 en la causa N° 2276 llevada por este Juzgado, no obstante insta a aperturarse una incidencia en la presente causa de conformidad con el articulo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que la parte demandada-ejecutada con la consignación de la suma adeudada aunque a nombre de este Juzgado y no a favor de la parte demandante muestra aparentemente un interés en cumplir con la obligación acordada.

Por otro lado, en fecha 30-06-2008 la parte actora presento escrito a los fines de promover pruebas en la articulación probatoria de la presente incidencia y acompaña para su vista y devolución documentos contentivos de: 1) Titulo de Propiedad del Terreno del inmueble donde se evidencia que el ciudadano MARTÍN VALDIVEZ (abuelo) compra a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO en fecha 28-05-1945 quedando registrado en los Libros de la Oficina Subalterna del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 78, folio 92, Protocolo 1, Segundo Trimestre. 2) Certificado de Solvencia de Sucesión del causante MARCIAL VALDIVEZ MANOSALVA N° 0048221 de fecha 13-01-2003 emanada del SENIAT. 3) Titulo de Propiedad sobre las Bienhechurias construidas en el terreno propiedad de la Sucesión Valdivez que esta registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19-08-1981, bajo el N° 20, folio 48, Protocolo 1, Tomo. 2. Todas las documentales antes mencionadas fuerón debidamente confrontadas con sus originales y se dejo copia certificada de las mismas, a los cuales se le otorgo valor probatorio.











Por otra parte, alega la parte demandada ejecutada que hay una falta de certeza de la propiedad del inmueble objeto del juicio; referente a este alegato la parte actora-ejecutante señala que: “Le manifiesto al Tribunal que la documental constitutiva de propiedad riela al folio 46, 47, 48 y 49 del expediente 2276, formativo de la primera pieza. De manera que resulta particularmente extraña su inobservancia por parte de los ciudadanos Jueces que actuando en función constitucional hayan dejado de apreciar tal circunstancia, de donde se infiere una manifiesta necedad por parte de los accionados quienes bajo el argumento de que los demandantes nunca han presentado el documento de propiedad les han otorgado la ventaja de dilatar no solo el curso del procedimiento debido, sino además de obtener la suspensión de la medida cautelar de Desalojo,…” “…estimamos un total y absoluto incumplimiento de la transacción suscrita por parte de los demandados quienes incluso de manera extemporánea, consignaron ni siquiera en nombre de la actora, sino en nombre del Juzgado… “nada justifica la consignación de unos conceptos absorbidos por el proceso inflacionario por el que atraviesa el país, y consignados para hacer creer que han cumplido dos (2) años después…”

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante CAROLINA PÉREZ MORENO señalo que el día 05-07-2006, se hará la venta definitiva del inmueble momento este en que los herederos se comprometen a realizar el traspaso definitivo del inmueble, notándose también, que a lo largo del proceso la parte demandante no mostró interés en presentar la documentación que le acreditara la propiedad, donde se encuentran construidas las Bienhechurias que fuerón arrendadas y objeto de la presente controversia incidental, siendo el caso que la parte demandada no previó esto en el acuerdo que suscribió en fecha 24-01-2006, no obstante posteriormente utilizo esto como uno de sus argumentos para la interposición de varios amparos, a pesar de correr inserto a los folios 46, 47, 48 y 49 de la primera pieza del Expediente Principal Titulo de Propiedad sobre las Bienhechurias construidas en el terreno propiedad de la Sucesión Valdivez que esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19-08-1981, bajo el N° 20, folio 48, Protocolo 1, Tomo 2; por lo tanto considero que la parte demandada pudo verificar dicha documentación en cualquier momento en el expediente ya que consta los datos de donde y bajo que numero quedo registrado, ya que debió constatar la veracidad del instrumento, sin embargo utilizo esto como argumento para suspender la causa en reiteradas oportunidades.

Razonando el caso de marras, tenemos una sentencia firme por desalojo donde el instrumento fundamental de la acción no es el Documento de Propiedad del inmueble ya que no se discute la propiedad del mismo, es por ello que si las partes no son diligentes en verificar los hechos que le sean de interés antes de suscribir un acuerdo y no son claros al hacer sus manifestaciones de voluntad en el acta levantada y contentiva del mencionado acuerdo, o si se niega la parte actora a mostrarle la documental, pudo vuelvo y repito el demandado verificar en el Registro o solicitar al Tribunal que oficiara al Registro, lo que se puede inferir es que el demandado o desconoce el contenido de las actas procésales de la presente causa, o tal vez lo que buscaba era dilatar el cumplimiento del acuerdo.

En la presente incidencia quedo demostrado la propiedad del inmueble que se acredita el actor en la presente causa, hecho no controvertido en el asunto de la pretensión inicial del demandante, pero se suscribe un acuerdo donde las partes no establecen claramente algunos puntos que posteriormente pretenden que el Tribunal se desvié de lo acordado por ellos mismos. Esta claro pues, que la parte actora no tubo interés en mostrarle a la parte demandada dichas documentales, que ya constaba en autos parte de ellos, y la parte demandada utiliza esto como argumentación para no cumplir lo acordado; en virtud de la resistencia de la parte demandada a cumplir lo acordado y por surgir la necesidad de evitar mas dilación en la presente causa por parte de la demandada de autos, aunado a lo sugerido







por el Juez Constitucional, a pesar de ser decisión únicamente del Juez que conoce la causa principal, aperturar o no incidencias, ya que la acción de amparo que tramito fue declarada inadmisible en virtud de haber consignado el demandado en la causa principal el monto adeudado y presento ante el Juez Constitucional prueba de ello; por prevenir mas dilación se ordeno la apertura de una articulación probatoria, a los fines que las partes presentaran los medios probatorios de los cuales se hicieran valer para demostrar los motivos del incumplimiento de los acuerdos en la presente causa.

Es importante señalar que escapa de las manos de los administradores de justicia que las partes en una causa no establezcan claramente muchas situaciones que después pretenden que se aclaren, quedando vedado el juez al no poder obligarlos a cumplir sin incurrir en extralimitaciones, en el presente caso como se obliga al demandado a cancelar si no quiere hacerlo, por otro lado como se obliga al demandante a que le muestre a su contraparte las documentales, si a ello no se obligo en el acta, aunado a que constaban ya en autos parte de los documentos que originan la propiedad del inmueble alegada por el actor.

En fecha 21-05-2008 consta en autos que el demandado-ejecutado mostró interés en que por lo menos pretendía cumplir con la obligación que pacto, es decir consigna en nombre de este Juzgado el monto adeudado; igualmente consta en autos que en fecha 30-06-2008 la parte demandante presenta tres documentales en original, para su vista y devolución que fuerón debidamente confrontada y se dejo copia certificada en su lugar, una de ella ya corría a los autos, y manifiesta que no se justifica la consignación de unos conceptos absorbido por el proceso inflacionario para hacer creer que han cumplido dos (2) años después. Respecto a este alegato considera quien decide, que si bien es cierto que las partes habían suspendido la ejecución de la sentencia y fijado varios pagos para las siguientes oportunidades: La primera 05-03-2006; el segundo pago de la cuota el día 05-04-2006; el tercer pago para el día 05-05-2006; el cuarto pago para el día 05-06-2006; y la quinta y última cuota para el día 05-07-2006, las partes fuerón claras al fijar la fecha en que ha de realizar los pago el demandado obligado, para quien decide hasta que no constara en autos el monto total adeudado por el demandado, lo que procedía indudablemente era la ejecución de la sentencia definitiva, en virtud de fundamentar la homologación y los mandamientos que se libraron posteriormente a dicha homologación de conformidad con el articulo 525 ya indicado, entendiendo que vencido el termino de suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución y dando cumplimiento con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Aunado a que la actora al momento de suscribir el acta contentiva del acuerdo indico claramente que en caso de incumplimiento ejecutaría la sentencia, no obstante que no se desprende consenso entre las partes obligadas en cuanto a lo que dejan asentado en actas, ya que también manifestó el demandado que con este acuerdo ponían fin a los litigios pendientes, eso trae como convicción para quien juzga que la intención de las partes era acordar la forma de cómo iban a cumplir la sentencia definitiva y establecieron a mi manera de ver los efectos en caso de incumplimiento lo cual encuadra perfectamente en lo consagrado en el supra mencionado articulo 525 y no en otra disposición legal.

Así mismo, resulta claro que a pesar de haber incumplido inicialmente su obligación y dilatado el proceso con la interposición de varios amparos la parte demandada-ejecutada consigna el monto total adeudado y solicita posteriormente se aperture la respectiva cuenta de ahorro a nombre del Juzgado pero cuyos beneficiarios sean los demandantes, a pesar de








estar el dinero ya consignado en la cuenta corriente del Tribunal, pero no señalo beneficiario alguno, para quien aquí Juzga es en este momento cuando efectivamente cumple el demandado su obligación, que si bien es cierto, no se dió el pago en las oportunidades fijadas, también es cierto que hay que tomar en cuenta que la causa estuvo la mayoría del tiempo suspendida por orden de jueces que actuaban en sede constitucional, por lo tanto efectivamente consta ya el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, que de conformidad con las normas siguientes del Código Civil:

Artículo1283: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

Articulo 1286: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.

Analizando las normas transcritas anteriormente y lo antes señalado, trae como consecuencia, que en esta incidencia en virtud de haber sido aperturada para que ambas partes demostraran los motivos del incumplimiento del acuerdo y visto que por un lado la parte actora presenta la documentación que le acredita la propiedad del inmueble, esto demuestra que de tener la intención de materializar efectivamente la venta de dicho inmueble, no tiene impedimento ni obstáculo para hacerlo, ya que tiene la documentación necesaria para ello. En otro orden de ideas, la parte demandada en vez de demostrar los motivos de su incumplimiento, procede a cumplir su obligación cuando solicita se aperture una cuenta de ahorro y señala claramente que los beneficiarios del monto consignado sean los demandantes siendo dicho monto la cantidad adeudada.

Unificando los hechos demostrados en la presente incidencia tenemos por un lado la parte actora tiene la documentación que le acredita la propiedad del inmueble, lo que quiere decir que no hay impedimento legal para no realizar la venta definitiva del inmueble, que no sea su propia voluntad; la otra parte cumplió con pagar el monto adeudado, lo que trae como consecuencia que considere quien decide que se cumplió con lo acordado en acta de fecha 24-01-2006, que a final de cuentas conlleva a que la presente causa concluya por el cumplimiento de la obligación por parte del demandado; no procede indexación del monto adeudado, ya que las partes no lo estipularon en el acta respectiva, no ve esta Juzgadora impedimento alguno para que las partes realicen los tramites necesarios para que finalicen lo acordado por ellos, que no sea la propia voluntad de las partes, es por ello, que se tiene por cumplida la obligación del demandado al consignar la cantidad adeudada a pesar de no haberse efectuado en las fechas pactadas, ya que se toma en consideración las tantas suspensiones de la presente causa, pensar lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social. Igualmente se le aclara a las partes que por considerarse culminada la presente incidencia con lo aquí decidido, cualquier disconformidad o petición respecto a lo no establecido por las partes en el acta, o por no cumplirse con los tramites tendientes a materializar la venta definitiva del inmueble, deberán intentar una acción autónoma distinta a la presente.

Cabe destacar que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, y que de la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procésales, cuyo incumplimiento no impidan









alcanzar la finalidad prevista en la ley, en el caso en concreto esta claro el contenido del artículo 525 del Código Procedimiento Civil, el cual no puede ningún Juez desconocer por pedimento de ninguna de las partes, ni por justiciable que quiera incumplir una norma, los artículos constitucionales antes mencionados obligan al juez a interpretar las instituciones
procésales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por ello que en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme pero que las partes acordaron el modo o la forma de cumplirla y al haber existido suspensiones por mandato de jueces constitucionales, a pesar de haberse fijado fechas, no menos ciertos es que el demandado cumplió lo acordado que era pagar el monto adeudado, es por ello que se considera cumplido el acuerdo suscrito por las partes el 24-01-2006 al momento de ejecutarse la sentencia definitiva de fecha 19-05-2000 realizado en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial y que corre inserto del folio 61 al 68 y su vto de la primera pieza del Cuaderno de Medidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la INCIDENCIA EN ETAPA DE EJECUCIÓN, por haber cumplido la parte demandada en el lapso probatorio con la obligación acordada Y EN CONSECUENCIA SE TIENE COMO CUMPLIDO EL ACUERDO Y SE ORDENA TRASLADAR EL MONTO CONSIGNADO EN LA CUENTA CORRIENTE DE ESTE JUZGADO POR EL DEMANDADO DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 25.000,00) A UNA CUENTA DE AHORRO QUE SE APERTURE A NOMBRE DE ESTE JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO CUYO BENEFICIARIOS SEAN LOS DEMANDANTES HEREDEROS DE LA SUCESIÓN MARCIAL VALDIVEZ que son los ciudadanos OSCAR ALFREDO VALDIVEZ RAMÍREZ y ROCIO DE LA GRACIA VALDIVEZ RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 4.836.591 y 4.861.944, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Diarìcese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria,

Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las nueve (09:00) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 29. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI
Exp N° 2276
Sentencia Interlocutoria N° 29.
OdalisP.-