REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Francia Emiliano de Peña y Apolonio Rafael Peña Barrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.818.381 y V-1.141.032, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE:
Reyna A. Martínez Loyo de Lamper, titular de la cédula de identidad No. V-3.099.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688

MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7970

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, por los ciudadanos Francia Emiliano de Peña y Apolonio Rafael Peña Barrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.818.381 y V-1.141.032, respectivamente; asistidos por la abogada Reyna A. Martínez Loyo de Lamper, titular de la cédula de identidad No. V-3.099.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18-07-2002, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa No. 17-60, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que empezaron a tener ciertas diferencias y desavenencias, motivo por el cual se les hizo imposible la vida en común y en el mes de Diciembre de 2002, interrumpieron la unión conyugal; y en virtud de haberse tornado en una ruptura prolongada y definitiva la unión conyugal, por tener cinco años y cinco meses separados, solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Señalan que antes del matrimonio procrearon una (1) hija de nombre AMBAR RAIDYRES, quien nació el 17-09-87, de 20 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que anexan marcada B; y que no adquirieron bienes que liquidar. Se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y ratifican en todo y cada una de sus partes el presente escrito. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado su divorcio 185-A con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 09 y 10).
En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 16 del presente mes y año, (folio 12); señalando el 25 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Francia Emiliano y Apolonio Rafael Peña Barrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.818.381 y V-1.141.032, respectivamente, en fecha 18 de julio de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Francia Emiliano y Apolonio Rafael Peña Barrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.818.381 y V-1.141.032, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de julio de 2002, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de partida de nacimiento, inserta a los folios 5 y 6, que la misma alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2008 / 7970
Civil. (francis)