REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Norma Josefina Ramírez y Herbin Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.778 y V-3.603.053, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE:
Marlene Pulido Vidal, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.155.943, afiliada al Inpreabogado bajo el No. 24.305

MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7969

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, por los ciudadanos Norma Josefina Ramírez y Herbin Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.778 y V-3.603.053, respectivamente; asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.155.943, afiliada al Inpreabogado bajo el No. 24.305. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 21 de octubre de 1977, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (Hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (Hoy: Municipio) del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 91, que anexan marcada con la letra “A”; que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio en la Urbanización Palma Sola, Zona 5, Manzana T, calle 301, casa T-6, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo. Señalan que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: NORERVI MARGARITA, NORVIS MARIA y RAMON JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.666.088, V-15.225.130 y V-19.197.828, respectivamente, tal y como se desprende de copia de sus partidas de nacimiento, marcadas con las letras B, C y D, así como de sus cédulas de identidad marcada E. Indican que debido a una serie de problemas y desavenencias que afectaban la estabilidad emocional y la de sus hijos, tomaron la decisión de separarse de cuerpos en fecha 01 de junio de 2002, y por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, acuden a solicitar que transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 21 de octubre de 1977. Manifiestan haber adquirido durante el matrimonio un único bien ganancial, constituido por un inmueble destinado a vivienda situado en la Urbanización Palma Sola, Zona 5, Manzana T, calle 301, casa T-6, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, el cual será objeto de posterior liquidación, una vez habida sentencia definitivamente firme de divorcio. Renuncian al lapso que les concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano para el respectivo acto de comparecencia por cuanto conocen y están totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido, previa lectura dada por Secretaría y que al mismo le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en este documento.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 08 y 09).
En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 16 del presente mes y año, (folio 11); señalando el 25 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Norma Josefina Ramírez y Herbin Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.778 y V-3.603.053, respectivamente, en fecha 21 de octubre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (Hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (Hoy: Municipio) del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Norma Josefina Ramírez y Herbin Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.778 y V-3.603.053, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de octubre de 1977, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia de partidas de nacimiento, insertas desde el folio 4 hasta el folio 6, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008, siendo las 10:15 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2008 / 7969
Civil. (francis)