REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: José Gregorio Son Reyes y Dinorah Josefina Alejo Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.605.296 y V-8.613.104, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Reyna A. Martínez Loyo de Lamper, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.099.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7967

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, por los ciudadanos José Gregorio Son Reyes y Dinorah Josefina Alejo Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.605.296 y V-8.613.104, respectivamente; asistidos por la abogada Reyna A. Martínez Loyo de Lamper, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.099.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1999, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa, calle 24, casa No. 57-59, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde vivieron ininterrumpidamente hasta el mes de Mayo del año 2002, época en que empezaron a tener ciertas diferencias y desavenencias, motivo por el cual se les hizo imposible la vida en común, siendo interrumpida su unión conyugal habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, teniendo 6 años separados, motivo por el cual decidieron solicitar su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Se dan por notificados, renuncian al lapso de comparecencia y ratifican en toda y cada una de sus partes el presente escrito. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 07 y 08).
En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 16 del presente mes y año, (folio 10); señalando el 25 de junio de 2008, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Son Reyes y Dinorah Josefina Alejo Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.605.296 y V-8.613.104, respectivamente, en fecha 27 de noviembre de 1999, ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Gregorio Son Reyes y Dinorah Josefina Alejo Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.605.296 y V-8.613.104, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de noviembre de 1999, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008, siendo las 09:45 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7967
Civil. (francis)