REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Abogado William Rafael Araujo Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano José Enrique Cichella Fiol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.897
DEMANDADO: Densy Enrique Parra Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.939.079
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE No. 2008 / 7932
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria - Cuaderno de Medidas
I
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2008, se le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado William Rafael Araujo Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano José Enrique Cichella Fiol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.897, instándose a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda a los fines de su admisión; presentando la parte demandante escrito de reforma en fecha 13 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se admite el escrito de reforma, disponiéndose en dicho auto el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en cuaderno separado de medidas.
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado William Rafael Araujo Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano José Enrique Cichella Fiol, ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

II
DE LA PRETENSION
Señala la parte intimante que es endosatario por procuración de una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1, emitida en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 27 de febrero de 2008, por la cantidad de Bsf. 16.000,00, con fecha de vencimiento el día 20 de abril de 2008, aceptada en calidad de librado aceptante por el ciudadano Densy Enrique Parra Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.939.079, domiciliado en la Avenida Principal del Barrio Palma Sola, margén izquierdo, segunda transversal, casa sin número, frente a los Town House “Residencias Gran caribe”, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, a la orden del ciudadano José Enrique Cichella Fiol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.601.897; siendo presentado oportunamente para el cobro al vencimiento de la referida letra de cambio, sin lograr que el deudor cumpliera con su obligación de pagar, por lo cual para esta fecha el prenombrado instrumento se encuentra vencido y no cancelado; es por lo que acude por la vía de la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 456 eiusdem, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 17.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio fundamento de la pretensión; SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF: 3.400,00), por concepto de costas y costos calculados al 20% de la suma de la letra de cambio. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que: “… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
De manera pues, que las medidas preventivas o asegurativas como las califican algunos autores, no incumben al poder discrecional del Juez, esta es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión. En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo conforma una (1) letra de cambio la cual llena los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, razón para la admisión del procedimiento por intimación. Así las cosas, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por Intimación, y por ende se considera que la letra de cambio admitida llena los extremos del artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos ciudadano Densy Enrique Parra Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.939.079, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 37.400,00), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00); más la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00), por concepto de costas calculadas al 20% de la suma de la letra de cambio adeudada, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.400,00), que comprende el monto líquido demandado más las costas antes mencionadas. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles de propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-612.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Expediente No.
2008 / 7932
Cuaderno de medidas