REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: José Gregorio Durán Galicia y Luisa Reinyl Zea Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.596.016 y V-10.247.670, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADAS ASISTENTE:
María Virginia Ventura y Stilita Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.243.092 y V-10.250.448, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.708 y 95.538, respectivamente

MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7961

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2008, por los ciudadanos José Gregorio Durán Galicia y Luisa Reinyl Zea Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.596.016 y V-10.247.670, respectivamente; asistidos por las abogadas María Virginia Ventura y Stilita Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.243.092 y V-10.250.448, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.708 y 95.538, respectivamente. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1993 ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 160, folio 334, Tomo 01, Año 1993, que acompañan marcada con la letra “A”. Señalan que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la urbanización Las Llaves, vereda “E”, casa No. 05, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello; y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Indican que desde hace aproximadamente más de cinco años en virtud a causas muy diversas y a desavenencias surgidas en el matrimonio, la armonía conyugal se interrumpió sin que hasta la fecha se haya podido restaurar, existiendo una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizarla de mutuo y amistoso acuerdo, ya que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es por lo que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une con el cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: Cada cónyuge continuara viviendo independiente, libre de obligaciones en común; cada uno trabajará y se procurará su ingreso material para satisfacer sus necesidades; y que a partir de la fecha en que se admita el presente escrito, los bienes que cada uno adquiera así como las obligaciones que contraigan serán de la absoluta responsabilidad del adquirente y en consecuencia ninguno de los cónyuges responderá de las obligaciones suscritas y adquiridas por el otro con respecto a terceros. SEGUNDO: Declaran que adquirieron bienes y que procederán a liquidarlos y adjudicarlos en partes iguales, una vez hayan obtenido sentencia definitiva y firme emitida por el Tribunal correspondiente, en base a un acuerdo ya firmado previamente entre las partes. Finalmente, piden al Tribunal decrete el divorcio bajo las condiciones manifestada.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Asimismo, se instó a los demandantes a consignar copia de sus cédulas de identidad (folio 08 y 09).
En fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial (folio 11). Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso legal correspondiente señaló que se inste a los demandantes a precisar la fecha en que ocurrió la separación de hecho; instándose a los mismos en auto separado de esta misma fecha; indicando las partes el 19 de junio de 2008 que dicha separación se inició el 10 de enero de 2002.
En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, señaló que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de este procedimiento; fijando el Tribunal mediante auto de esta misma fecha la duodécima audiencia siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán Galicia y Luisa Reinyl Zea Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.596.016 y V-10.247.670, respectivamente, en fecha 30 de diciembre de 1993, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Gregorio Durán Galicia y Luisa Reinyl Zea Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.596.016 y V-10.247.670, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de diciembre de 1993, y así se decide.
En cuanto a hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Liquídense la Comunidad de Gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2008 / 7961
Civil. (francis).