REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO MENDEZ y EGILDA VESTALIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.519.900 y V-8.609.878 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: NELIDA ROJAS, Inpreabogado N° 79.115.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.319.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Junio del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ y EGILDA VESTALIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.519.900 y V-8.609.878 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA ROJAS, Inpreabogado N° 79.115, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11/07/1.986, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización El Fotín, calle 03, casa N° 20, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 18/06/2008 (f.10), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar el contenido y firma de la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
Riela al folio 11, diligencia de fecha 02/07/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogada, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto.
En fecha 09/07/2008 (fls.12 y 13), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno a los autos Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, Secretaria del Despacho de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con sede en esta ciudad.
En fecha 15/07/2008 (f.14), compareció la Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público, por medio de diligencia, expuso que NADA OBJETA en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los extremos de Ley contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…El caso es el siguiente Ciudadano Juez, Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en fecha Once (11) de Julio de 1.986, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio nosotros fijamos, el domicilio conyugal en la Urbanización el Fotín Calle 03, Casa N° 20, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se interrumpió en fecha 18 de Julio de 2.002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por cuanto nuestra relación conyugal resulto imposible por la diferencia de caracteres, entonces para evitar consecuencias mayores de mutuo acuerdo nos separamos, cada quien se fue por su lado, el primero de los nombrados se residenció en la Urbanización el Fortín Calle 00, Casa número 5, y la segunda nombrada se residenció en la Urbanización el Fortín, Calle 03, número 20, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo…” “...pero es el caso que en nuestra vida matrimonial procreamos dos (2) hijos, el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDEZ JIMENEZ y DAYANA YUSMERY MENDEZ JIMENEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.823.200 y V-17.823.201, de este domicilio. en cuanto a los Bienes no obtuvimos Bienes, por lo tanto no hay Bienes que liquidar en nuestra unión matrimonial…”.

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges CARLOS ALBERTO MENDEZ y EGILDA VESTALIA JIMENEZ, donde manifestaron que desde el 18 de Julio del año 2.002, hasta la presente fecha, y durante más de seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDEZ y EGILDA VESTALIA JIMENEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha once (11) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 65, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.







En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

























REPH/Leticia.