REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ y REINALDYS MARIELVIS LOVERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.547.583 y V-13.079.295, respectivamente, representados por la abogada FLOR ANGEL CASTILLO BAZAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.660.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° OA-337/2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 12 de Junio de 2007 fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos RICARDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ y REINALDYS MARIELVIS LOVERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.547.583 y V-13.079.295, respectivamente, representados por la abogada FLOR ANGEL CASTILLO BAZAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.660; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde manifestaron que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En fecha 14 de Junio de 2007 (f.13), se le dio entrada y se admitió el 20/06/2007 (f.14) dicha solicitud de Separación de Cuerpos, previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 01 de Julio de 2008 (f.15), comparece el ciudadano RICARDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, ya identificado, asistido de la abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.546, y solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordeno la notificación de la cónyuge ciudadana REINALDYS MARIELVIS LOVERA CASTILLO (fls. 16 y 17).
En fecha 16 de Julio de 2008 (f.18), comparece la ciudadana REINALDYS MARIELVIS LOVERA CASTILLO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.151, y se dio por notificada, renunció al lapso establecido por el Tribunal y ratificó la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge.

II

Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
III
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 20 de Junio de 2007 (f. 14) y para la fecha en que el cónyuge RICARDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, solicito la conversión en divorcio, o sea, el 01 de Julio de 2008 (f. 15), y se notificó a la cónyuge REINALDYS MARIELVIS LOVERA CASTILLO (f.18), había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no consta a los autos elementos de pruebas de que halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud, asimismo convertida la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICARDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ y REINALDYS MARIELVIS LOVERA CASTILLO, ya identificados, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 18 de Mayo de 2006, según Acta N° 22 de la referida fecha.
En la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.







RPH/mh.-