REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA y LEONOR AMELIA ALVAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.355.382 y V-14.793.111, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA CELESTE OJEDA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.156.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° OA-296/2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 24 de Mayo de 2007 fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA y LEONOR AMELIA ALVAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.355.382 y V-14.793.111, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA CELESTE OJEDA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.156; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde manifestaron que en fecha seis (6) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En fecha 28 de Mayo de 2007 (f.3), se le dio entrada y se admitió el 20/06/2007 (f.4) dicha solicitud de Separación de Cuerpos, previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 15 de Julio de 2008 (f.5), comparecen los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA y LEONOR AMELIA ALVAREZ REYES, ya identificados, asistidos de la abogada MARIA CELESTE OJEDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.156, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.

II

Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
III
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 20 de Junio de 2007 (f.4), y para la fecha en que los cónyuge JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA y LEONOR AMELIA ALVAREZ REYES, solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 15 de Julio de 2008 (f.5), había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no consta a los autos elementos de pruebas de que halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud, asimismo convertida la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRERO MOLINA y LEONOR AMELIA ALVAREZ REYES, ya identificados, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 06 de Agosto de 2004, según Acta N° 17 de la referida fecha.
En la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.













RPH/mh.-