REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO RENGIFO LOPEZ y JUSTINA MAGALY FLORES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.886.769 y V-3.898.516, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES, Inpreabogado N° 41.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.310
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04 de Junio de 2008, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RENGIFO LOPEZ y JUSTINA MAGALY FLORES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.886.769 y V-3.898.516, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.204, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15/11/1996, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal el Conjunto Residencial “La Sultana”, Edificio “A”, décimo primer piso, Apartamento N° 112, calle Plaza cruce con Prolongación de la calle Regeneración, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 06/06/2008 (f.16), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, y se insto a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a fin de que ratifiquen el contenido y firma de la solicitud, advirtiéndoles que se dictará sentencia una vez conste en autos dicha ratificación.
En fecha 19/06/2008 (f.17), comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO RENGIFO LOPEZ y JUSTINA MAGALY FLORES NAVAS, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.204, y por diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 25/06/2008 (fls.18 y 19), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, Secretaria del Despacho de la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25/06/2008; igualmente en fecha 27/06/2008 (f.20) comparece la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, y presenta escrito por medio del cual manifiesta que por cuanto la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de que se decida conforme al petitorio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha quince de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (15/11/1.996), por ante la Prefectura (Hoy Oficina Municipal de Registro Civil) de la Parroquia Urbana Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos, marcada con la letra “A”- Celebrado nuestro Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “La Sultana”, apartamento distinguido con el N° 112, Planta Décima Primera del Edificio “A”, situado en la Calle Plaza cruce con Prolongación de la Calle Regeneración, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. Durante la unión conyugal NO procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, con el transcurrir del tiempo, a raíz de una serie problemas, desacuerdos y desavenencias suscitadas entre nosotros, se perdió el amor, cariño, comprensión y respeto que al inicio de nuestro matrimonio nos unió, que han afectado nuestra estabilidad y tranquilidad emocional, es decir, la paz, armonía del hogar se encuentra quebrantado, pues bien en procura de una solución, tomamos la decisión de separarnos. En fecha 30 de Marzo de 2.002 se produjo la ruptura Matrimonial, en consecuencia una separación de hecho entre nosotros, situación y separación esta que se ha prolongada hasta la presente fecha, sin que se produzca reconciliación alguna, es decir, Ciudadano Juez, a raíz de esta separación fáctica de más de cinco (05) años se ha producida una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se vislumbre una solución reconciliatoria de la misma. DEL DERECHO. Por lo antes expuesto, acudimos ante su competente Autoridad a solicitar que declare disuelto el vínculo Matrimonial que nos une, fundamentando la acción en el ARTÍCULO 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que contempla la ruptura prolongada de la vida en común …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges CESAR AUGUSTO RENGIFO LOPEZ y JUSTINA MAGALY FLORES NAVAS, donde manifestaron que desde el 30 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha, y durante seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RENGIFO LOPEZ y JUSTINA MAGALY FLORES NAVAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 67, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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