REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 16 de julio de 2008.-
198° y 149°
Analizado el presente expediente este Tribunal observa: Se desprende del folio 32 que la citación de la parte demandada y a través de defensor ad-litem se verificó el 19 de mayo del 2008, advirtiéndosele de la comparecencia a un primer acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación; es decir que correspondía el mencionado Primer Acto Conciliatorio el Viernes 04/07/2008, pero que por ser este un dia en que el Tribunal no despachó se trasladó la verificación de dicho acto al primer (1er) día de despacho siguiente, es decir el 07/07/2008.-

Al efecto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 756. …La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, transcurrida la fecha inmediato anteriormente señalada (07/07/2008) se pudo constatar la no comparecencia de la parte demandante; quien pretende mediante diligencia que riela al folio 38 y documental “resumen de egreso” disculpar su no comparecencia.
En el caso de marras y después de transcurrido aproximadamente una semana, ni las circunstancias de justificación argumentadas resultan convincentes, ni el mencionado “resumen de egreso” constituye informe medico que acredite que para ese dia 07/07/2008, el dolor de cabeza y otros malestares que sugiere dicho “resumen de egreso”, hayan sido prolongados y de una gravedad tal que hicieran posible que el demandado se le imposibilitara haber acudido a cumplir con el debido proceso, que como es bien sabido en nuestro medio tampoco requiere de un esfuerzo y una exigente actividad como para no ser cumplida en un estado de salud precaria.-
En función de lo expuesto entonces, en virtud de la no comparecencia del demandante a este primer acto conciliatorio, este Tribunal de conformidad con el Artículo 756 del Código de procedimiento Civil, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
REPH/Mileidis.-
Exp. 16.150