REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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PARTE DEMANDANTE: MIRLA JACQUELINE MEDINA PITREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.594.199 y de este domicilio, asistida por el Abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A. representada por el ciudadano SANTIAGO CAMPOS GIL.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: 16.304

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MEDINA PITREZ, asistida por el Abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS contra la firma mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A. representada por el ciudadano SANTIAGO CAMPOS GIL, todos arriba identificados, siendo el motivo del presente asunto un INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/05/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-

En fecha 30/05/2008 (F-51), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el traslado al inmueble objeto del presente interdicto, a los fines de practicar Inspección Judicial; designándose como Experto para que asista y asesore a éste Despacho, al Ing. JOSE LUIS RAMIREZ.-

Al folio 25 riela diligencia suscrita por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MEDINA PITREZ, asistida por el Abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, donde solicita al Tribunal fije día y hora a los fines de su traslado y constitución en el lugar indicado en el auto de admisión de la demanda, fijándose en fecha 09/06/2008 dicho traslado para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 17/06/2008 (F-54), este Tribunal dicta auto difiriendo el traslado para el octavo dia de despacho siguiente a este a la s 10:00 de la mañana, por cuanto se estaba actuando en materia de amparo constitucional.

Al folio 55 riela diligencia suscrita por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MEDINA PITREZ, asistida por el Abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, donde solicita la sustitución del experto designado en la presente causa.

En fecha 17/06/2008, el Tribunal dicta auto fijando para el tercer dia de despacho siguiente a este a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar en el presente juicio el acto de nombramiento de experto, designándose como experto en fecha 25/06/2008 al Ingeniero RAFAEL PEÑA, quien presento excusas a este Tribunal designándose nuevamente en fecha 02/06/2008 al Ingeniero JHONNY SANTELIZ.-

A los folios 62 al 64 riela Inspección Judicial practicada en el inmueble asistido del práctico designado y juramentado a tales efectos.-

En fecha 02/07/2008 (F-65 al 100), comparece el Fotógrafo designado y juramentado en la Inspección Judicial, y consigna las impresiones fotográficas realizadas en la misma.-

En fecha 09/07/2008 (F-101 al 116), comparece el Experto designado y consigna el Informe de Experticia realizado al inmueble objeto del presente procedimiento.-

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la prohibición o no de continuar con la Obra Nueva denunciada, cumplidos las exigencias establecidas en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA QUERELLANTE

Que es propietaria de un inmueble situado en la Urbanización Rancho Grande, calle 39, casa Nº 35, parroquia Salóm, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, cuya propiedad, tenencia y posesión, le pertenecen según consta suficientemente de titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre del año 2000, registrado bajo el Nº 10, folios 48 al 51, Protocolo 1º.-
Que desde hace aproximadamente ocho (8) meses la firma mercantil Centro Clínico San José Compañía Anónima, comenzó la construcción de un edificio, aparentemente de cinco (5) plantas y desde el comienzo de los movimientos de tierra para levantar dicha construcción, la vivienda de su propiedad ha venido sufriendo serios daños en toda la estructura, tanto en techos, pisos y paredes, presentando profundas grietas en las puertas y ventanas internas y externas del inmueble, no abren ni cierran, y en la pared medianera con la construcción, presentan grietas en la sexta columna; siendo que los daños mencionados presentan un grave riesgo a los ocupantes de la vivienda.
Fundamenta su acción en los Artículo 785 y 786 del Código Civil en concordancia con los Artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Vistos los argumentos de la querellante el tribunal pasa a pronunciarse así:

-I-

El Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que incoa para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.-

Asimismo, del Artículo 785, en su encabezamiento, Civil, se extrae:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”

El experto juramentado, en sus conclusiones y recomendaciones establece:

En la producción de los daños a la vivienda identificada con el número 35-36, de la calle 39 de la Urbanización Rancho Grande, ha incidido en forma preponderante la deformación de la masa del suelo producida por la obra nueva, colindante por el extremo Oeste.-
Aprecia este experto, sin lugar a equívocos, que la causa del lento, pero amenazante deterioro de la vivienda ya identificada, e la construcción de la obra nueva.
Se estima como una de las posibles causas, el asentamiento del suelo que soporta la estructura de la vivienda por peso de la estructura colindante.-
El daño causado a la vivienda identificada como 35-36 presenta una amenaza de ruina futura y adicionalmente constituye peligro inminente sobre sus moradores, ya que el continuo movimiento de la masa del suelo mientras se ejecuta la consolidación del terreno por efecto del peso creado por la obra nueva, continuará creando condiciones de inestabilidad en la vivienda aledaña.

-II-

Ahora bien, tal como se desprende de autos y de las transcripciones del libelo, así como de las conclusiones del Experto, se evidencian, que ciertamente el querellante denuncia ante éste Tribunal el perjuicio que teme por el acometimiento de una construcción nueva que la entidad mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A. colindante por el extremo oeste del inmueble propiedad de la querellante, causando daños y deterioros considerables en la estructura de dicho inmueble; representando incluso además de una amenaza de ruina futura y peligro inminente sobre sus moradores, una continuada creación de condiciones de inestabilidad de la vivienda propiedad de la actora. Del mismo modo de la Inspección Judicial se reproduce y se palpan los daños experimentados por la propiedad de la accionante lo que al ser adminiculada con el informe rendido por el perito designado y juramentado al efecto, se obtiene como conclusión, que además que la obra denunciada como productora de los daños y perjuicios al inmueble contiguo propiedad del demandante, no se encuentra terminada, que no ha transcurrido un (1) año desde su principio; y, bajo conclusión del Práctico actuante al señalar en su informe: “(…)(…)y lo que es mas grave continuara su proceso de deterioro oculto, con lo que unas simples grietas en parámetros mal diagnosticada pueden llevar, en ultimo extremo, al colapso del inmueble…. Sic…El daño indicado en los párrafos anteriores pudiese continuar y agravarse hasta que la obra nueva llegue a consolidar el terreno por efecto de la nueva carga que esta introduciendo al suelo de fundación…” debe este Juzgador considerar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 785, encabezamiento, del Código Civil, por lo que la Prohibición de Continuar la Obra Nueva denunciada debe en principio, proceder Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA que construye la entidad mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A. colindante por el extremo oeste del inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 39, casa Nº 35, parroquia Salóm, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, propiedad de la querellante, ciudadana MIRLA JACQUELINE MEDINA PITREZ; identificada en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la presente Suspensión y Paralización total de Obra Nueva, a la parte querellada, entidad mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A. representada por el ciudadano SANTIAGO CAMPOS GIL, quien aparece como propietario de las construcciones que se paralizan, a los fines de que acate lo aquí ordenado, apercibiéndosele que en caso de contravención a la orden de suspensión y paralización total de Obra Nueva, serán destruidas por su cuenta las obras realizadas, todo de conformidad con lo establecido en el aludido Artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ordena a la parte querellante que proceda en lo inmediato a la constitución de Fianza suficiente la cual conforme a la estimación hecha por la querellante resultara ser la cantidad que se desprenda del doble de la misma mas el Treinta por ciento (30%), es decir por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 780.000,OO); supeditándose la ejecución de la presente Dispositiva al cumplimiento de tal garantía; todo conforme con lo establecido en el Articulo 714 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 785 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.304
REPH/Mileidis