REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




DEMANDANTE: MARBELIS JOSEFINA ROJAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.098.321 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada del ciudadano ANASTACIO JOSE GONZALEZ, inicialmente asistida y posteriormente representado judicialmente por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.297.-
DEMANDADA: ISABEL MARIA BRITO DE CAINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.716.552, representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA Y ELIZABETH HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677, 86.087 y 121.582, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º, 4º y 6º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE No. 16.204
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROJAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.098.321 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada del ciudadano ANASTACIO JOSE GONZALEZ, inicialmente asistida y posteriormente representado judicialmente por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA contra la ciudadana ISABEL MARIA BRITO DE CAINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.716.552, representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA Y ELIZABETH HERNANDEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
En fecha 02/06/2008 (F-48), comparece la demandada, asistida de abogado y consigna escrito de Oposición de las Cuestiones Previa contenidas en los Ordinales 3º, 4º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 10/06/2008 (F-50 y 51), comparece el apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas; y a los folios 58, 59, 63 y 68, el demandante consigna escritos de pruebas a las cuestiones previas promovidas, siendo agregadas y admitidas las mismas en fecha 17, 25 y 26/06/2008 (F-62, 67 y 70).-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:


DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS PROMOVIDAS.

La demandada opone:

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor.-
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada, en virtud de que se señala a la demandada como ocupante del inmueble objeto de la pretensión, cuando en realidad reside en el Municipio Naguanagua, siendo que el inmueble objeto de la demanda es ocupado por otra persona en la actualidad.-
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ni señala ni identifica las características, dimensiones, área o extensión, del bien que pretende reivindicar.-

La Parte demandante en su escrito de subsanación expone:

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala un conjunto de fechas y argumentos que indican los datos notariales del otorgamiento del documento de compra venta del inmueble en disputa y los datos registrales del mismo
En relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice manifestando que la demandada si ocupaba el inmueble hasta el momento de la citación
En relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la contradice en virtud que considera que el objeto de la demanda esta plenamente representado por el inmueble que ocupa la demandada y que se hace referencia en el libelo y también se acompaña el titulo de propiedad .-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Promueve la parte demandante:

1) A los folios 60 y 61, Instrumento contentivo de aclaratoria sobre el Poder Especial que se encuentra inserto a los folios 4 al 6. Este Tribunal al tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contraria le otorga pleno efecto y valor probatorio, asimilándose sus efectos a los de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la valoración hecha, este tribunal considera que dicha documental de ninguna manera atribuye la capacidad de postulación para actuar en juicio de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROJAS POLANCO Y; ASI SE DECLARA.
2) Consigna fotografías del inmueble objeto de la demanda. Este Tribunal desecha las mismas por cuanto no fueron ordenadas por ninguna autoridad judicial competente tal como lo exige el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
3) Consigna plano de mesura emanado del Departamento de catrasto del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Este Despacho en cuanto al plano de mesura promovido lo desecha en virtud de que el mismo ha debido complementarse con la prueba testimonial o la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-

En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 3º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor este Despacho advierte: Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) comenta:

“La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… sic…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio… sic…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… sic…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo (Pág. 494, 495).”

Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación que:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”

Prosigue:

“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se dan por reproducidos.

Abonando a lo ya señalado debe transcribirse de igual manera la posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:

“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:

…Omissis…

En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…

…Omissis…

…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

…Omissis…

…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Compilación de Adriana Padilla Alfonso, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Segundo Semestre 2003, Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, Nº 8 Caracas/Venezuela/2004).-

En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los organos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Ahora bien, al adminicular la doctrina y las normas legales, transcritas, con los argumentos que conforman las defensas empleadas, así como de las actas que conforman el presente expediente, de ninguna manera se desprende como la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROJAS POLANCO, actúa como demandante nominal en su carácter de apoderada del ciudadano ANASTASIO JOSE GONZALEZ, como si ella fuera un Abogado y por ende se observa que de autos de ninguna manera se desprende que la mencionada apoderada reúna los requisitos exigidos en el articulo 4 de la Ley de Abogados ni los requisitos exigidos en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; categoría, condición, profesión (abogado), que se exige como necesario elemento que solo el y en forma exclusiva, configura la capacidad de postulación en juicio; tal como lo ha indicado quien aquí sentencia y conforme a la doctrina y jurisprudencia traída al presente asunto no solo a manera de ilustración si no en definitiva como criterios, que amen de la observancia contenida en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil –Uniformidad de la Jurisprudencia e Integridad de la Legislación- acoge en plenitud este Tribunal.

En virtud de ello, entonces, es que la Cuestión Previa referida a la ilegitimidad del representante del actor contenida en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuera opuesta por la parte demandada, toda vez que la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROJAS POLANCO al no aparecer de autos como que fuera abogada en ejercicio y por ende nunca podría representar por mandato poder a nadie ni ejercer en juicio la representación de ese mandante, aun cuando hubiere estado asistida de abogado no solo por imponerlo así los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, si no también por interpretarse así el artículo 105 Constitucional que señala:

Articulo 105. La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

En virtud de lo expuesto entonces –se repite- es que la cuestión previa opuesta de la contenida en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECLARA.-

-II-
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada, en virtud de que se señala a la demandada como ocupante del inmueble objeto de la pretensión, cuando en realidad reside en el Municipio Naguanagua, siendo que el inmueble objeto de la demanda es ocupado por otra persona en la actualidad. Este despacho confiesa que la forma como fue articulada y propuesta dicha cuestión ni quien aquí decide la entiende. No obstante ello, supone este Juzgador que lo que rechaza la parte demandada es que su persona no es ocupante del inmueble y que es otra persona la que en la actualidad ocupa dicho bien.- En este caso entiende este Juzgado que lo que ha debido oponerse es una defensa de fondo, falta de interés o cualidad que en todo caso este no es el momento procesal para promoverla y que de ser promovida oportunamente, deberá ser decida en el merito del asunto; en función de ello la presente cuestión previa promovida no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

Por ultimo, en relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ni señala ni identifica las características, dimensiones, área o extensión del bien que pretende reivindicar. Al efecto este Tribunal observa que del libelo se desprende la identificación de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; con linderos y medias los cuales se dan aquí por reproducidos y además se trae a los autos y se fundamenta la acción en un documento protocolizado por ante la Oficina Registral correspondiente, bajo el Nº 27 Folios 172 al 176, Tomo 19, que se acompañan a la demanda marcado “B”; linderos, medias y documental esta que a los solos y únicos fines de considerar cumplido el requisito establecido en el articulo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, también considera este Juzgado que la cuestión previa opuesta en este sentido no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor; ordenándose la subsanación correspondiente conforme y en el plazo indicado en los artículos 350 y 354 ejusdem Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 4º y 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 03:00 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES














EXPEDIENTE No. 16.204
REPH/Mileidis