REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AMANDA RIVERO DE KRISCHKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-396.348, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO FEO KRISCHKE, RAFAEL LORETO DELGADO, FABIAN SANCHEZ GIRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.604 , 99.728 y 102.494 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.091.365, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR HERNÁNDEZ MINGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.424
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1122

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda incoada en fecha 02 de junio de 2005, por la ciudadana Amanda Rivero de Krischke, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Feo Krischke, en contra del ciudadano Juan Carlos Castillo Sánchez, todos ya identificados, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por DESALOJO de un inmueble, constituido por el apartamento número B-8, ubicado en el tercer piso del Edificio “B”, grupo número 1, tipo 19, de la Urbanización Michelena, de la parroquia San Blas, del Municipio Valencia, estado Carabobo.

Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nro. 1122.

En fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana Amanda Rivero de Krischke, titular de la cédula de identidad V-396.348, confirió Poder Apud Acta al abogado Wilfredo Feo Krischke, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 99.604.

En fecha 21 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 27 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora reformó la demanda, en la cual solicitó medida preventiva de secuestro.

En fecha 30 de junio de 2005, el demandado mediante diligencia, asistido por el abogado Nestor Hernández Minguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.424, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 04 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el accionado, asistido por el abogado Nestor Hernández Minguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.424, quien presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de julio de 2005, el demandado, asistido de abogado, presento escrito de promoción de pruebas. El mismo día 11 de julio de 2005, el apoderado de la demandante solicito a este Tribunal pronunciamiento sobre la reforma de la demanda y presento escrito de promoción de pruebas, a todo evento.

En fecha 14 de julio de 2005, este Tribunal repone la causa al estado de Admitir la Reforma de la Demanda presentada en fecha 27 de junio de 2005 y en el mismo auto la admite en cuanto a lugar en derecho, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2005, el demandado mediante diligencia, asistido por el abogado Nestor Hernández Minguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.424, se dio por citado.

En fecha 20 de julio de 2005, el accionado, asistido por el abogado Nestor Hernández Minguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.424, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de julio de 2005, el apoderado de la demandante presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2005, el demandado, asistido de abogado, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, fijó para el segundo día hábil siguiente a que constara en autos la intimación del demandado, para que compareciera a los fines de la exhibición de documentos solicitada por el apoderado de la demandante, ordenándose que se librara boleta de intimación.

En fecha 29 de julio de 2005, el Alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha 02 de agosto de 2005, siendo el día y la hora fijado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, estando presente el apoderado de la parte actora y el demandado asistido de abogado, se realizó el acto de exhibición de documentos ordenado.

En fecha 18 de abril de 2007, previa solicitud del apoderado de la parte actora, quien suscribe dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se ofició al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a los fines de que remitiera a este Tribunal Copia Certificada del expediente de consignación Nro. 229 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió el oficio Nro. 185-B, de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego remitió las copias solicitadas en el auto para mejor proveer de fecha 18 de mayo de 2007.

En fecha 01 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora mediante diligencia presentó para su vista y devolución el documento que acredita la propiedad de la ciudadana Amanda Rivero de Krischke, antes identificada, sobre el inmueble arrendado, del cual se dejo copia fiel exacta en el expediente.

En la demanda la parte actora alegó:

1) Ser propietaria del inmueble antes descrito.
2) Que en el año 1996 dio en arrendamiento al demandado el inmueble identificado ut supra.
3) Que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y su persona fue renovado en varias oportunidades, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto ya han pasado nueve (09) años de la celebración del primer contrato.
4) Que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a dieciséis (16) meses.
5) Que los hechos narrados concuerdan con el supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamento su acción en los artículos 33, 34, 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1354 del Código Civil y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En la reforma de la demanda el apoderado de la actora solicitó el secuestro del inmueble arrendado, en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; así como la condenatoria en costas del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem. Igualmente, solicitó que el ciudadano Juan Carlos Castillo Sánchez, supra identificado, sea condenado a desalojar el inmueble propiedad de su representada.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo en todas y cada una de sus partes.
2) Que es falso que existiese un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, tal y como lo alega la parte actora, señalando que porque tenga nueve (09) años siendo arrendatario del inmueble objeto del contrato, éste se convierte a tiempo indeterminado.
3) Que eso no convierte un contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, ya que todos los años a su vencimiento celebró contrato nuevo con la parte actora.
4) Anexó el original de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que afirmó tiene fecha cierta de vencimiento: primero (01) de noviembre de 2005.
5) Que es incierto que tenga deuda con respecto a este último contrato, porque el mismo se paga por mensualidades vencidas y el mes de mayo de 2005 se canceló mediante consignación legitimante efectuada y en tiempo oportuno, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexó a la contestación.
6) Que con respecto a las deudas anteriores se llegó un convenio de pago establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento que anexó a la contestación.

Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar y la condenatoria en costas de la parte actora.

II

PRUEBAS DE LA ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo:

1) Con el libelo la actora acompañó para su vista y devolución Documento de Venta otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 30 de octubre de 1992, al cual este Juzgador le da pleno valor probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Pruebas acompañadas a la contestación:

1) Acompañó marcado con la letra “A” el original de un contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes, el cual por no haber sido impugnado por la parte actora, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Acompaño marcado con la letra “B” el original de un depósito número 44273463, en la cuenta 0003-0048-95-0100359289, a nombre de Rivero Amanda Vicenta, al igual que el Recibo de consignación número 229 y oficio número 374, de fecha 14 de junio de 2005, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; documentales estas que por tratarse de documentos públicos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN:

De La parte actora:

1) Invocó, promovió y reprodujo a favor de su representada el merito que arrojan los autos, este Tribunal la desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.
2) Promovió la Exhibición de los Documentos de arrendamiento a tiempo determinado señalados por el demandado en su escrito de contestación, la cual, después de haber sido intimado personalmente el demandado en fecha 29 de julio de 2005, se evacuó en fecha 02 de agosto de 2005, tal y como consta en el acta que riela inserta en el folio 44 del expediente. Ahora bien, se evidencia del acta mencionada que el demandado exhibió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que presentó marcado “A” en su escrito de contestación, el cual ya fue valorado por este juzgador, y no exhibió los otros contratos que manifestó celebrar todos los años con la parte actora, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por cierto lo manifestado por el demandante en su escrito de promoción; es decir, se tiene por cierto que durante los nueve años de relación arrendaticia que une a las partes hay periodos de tiempo en los que no existió un contrato escrito, por lo que operó la tácita reconducción en varias oportunidades, en virtud de que un contrato de arrendamiento inicialmente convenido a tiempo fijo por influencia de las prorrogas automáticas ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así de decide.
3) Igualmente, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandante presentó para su vista y devolución un documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, registrado bajo el número 28, folios 1 al 3, Tomo 213 del Protocolo Primero, al cual este Juzgador le da pleno valor probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sólo demuestra la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Así se declara.

La parte demandada:
1) Ratificó y opuso el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado consignado marcado “A” con el escrito de contestación de la demanda, el cual ya fue valorado ut supra.
2) Ratificó y opuso la Consignación del mes de mayo de 2005 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ya fue valorada.
3) Promovió la consignación correspondiente al mes de Junio de 2005, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE AUTOS PARA MEJOR PROVEER:

En fecha quince (15) de marzo de 2007 el apoderado de la parte actora solicitó, a través de una diligencia, se dictara un auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitara copia certificada del expediente de consignación signado con el número 229 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, quien suscribe acordó el auto para mejor proveer solicitado por el demandante y por medio del oficio número 4420-178-07 de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, solicitó lo requerido por la accionante. Las copias solicitadas se recibieron junto con el oficio numero 185-B, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, emanado del Tribunal antes aludido; y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual forma, en fecha cuatro (04) de octubre de 2007 el apoderado de la parte actora solicitó de nuevo se dictara auto para mejor proveer, mediante el cual se solicite copia certificada de los folios 82 al 90, ambos inclusive, del expediente de consignación signado con el número 229 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ante lo cual este Juzgador acordó oficiar al referido Tribunal a los fines consiguientes, tal y como se efectuó mediante el oficio número 4420-474-07 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007. En respuesta a la solicitud mencionada en fecha quince (15) de noviembre de 2007, se recibieron las copias certificadas Supra señaladas y las mismas se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procésales, este Tribunal pasará primeramente a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato que origina la acción intentada, por cuanto de su determinación dependerá la decisión que ha de dictarse, ya que la parte actora en su escrito libelar hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado mientras que el demandado es su contestación alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado siendo en consecuencia el primer hecho controvertido sobre el cual se pronunciará esta sentencia.

En efecto en el escrito libelar la accionante expresa: “El contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y mi persona, fue renovado en varias oportunidades, convirtiéndose el mismo en un Contrato a Tiempo Indeterminado, por cuanto ya han pasado nueve (09) años de la celebración del primer contrato.”

Por su parte, en la contestación de la demanda la parte accionada señaló expresamente lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto es totalmente falso que exista un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado tal y como lo alega la parte actora, señalando que porque tenga (SIC) nueve(9) años siendo arrendatario de la misma se convierte en a tiempo indeterminado; eso no convierte un contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, ya que todos lo años a su vencimiento celebro contrato nuevo con la parte actora de este juicio.” (...)

De la lectura de las citas anteriores, se desprende claramente que la parte demandada acepta en su contestación que la relación arrendaticia tenga una duración de nueve (09) años, pero que existe contradicción entre lo alegado por la accionante y por la accionada, con relación a la determinación o no del tiempo del contrato de arrendamiento, motivo por el cual es preciso para este Juzgador realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dilucidar con claridad la naturaleza del contrato y en consecuencia la procedencia de la acción intentada.

En ese sentido, la parte actora solicitó la exhibición de los documentos que el demandado afirmó que celebró todos los años con la misma, a objeto de demostrar que hay periodos de tiempo en los cuales no existió contrato, operando la tácita reconducción, lo que a su criterio convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, la parte accionada solo exhibió el contrato de arrendamiento que consignó junto con el escrito de contestación, y no así otro documento que le favoreciera en la oportunidad probatoria, motivo por el cual este Tribunal debe concluir que no existen tales contratos consecutivos de arrendamientos a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil así como las relativas a la carga de la prueba las partes tienen el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se decide.
Sin embargo, consta en los autos que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a plazo fijo en fecha primero (01) de mayo de 2005, el cual para el momento de la interposición de la demanda tenía un (01) mes de vigencia, pues el plazo del mismo era de seis (06) meses, contados desde el primero (01) de mayo de 2005 hasta el primero (01) de noviembre de 2005, tal y como lo establece la cláusula TERCERA del mencionado contrato; por lo que este Juzgador debe considerar que para la fecha de la interposición de la demanda existía un contrato a tiempo determinado vigente, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios forzosamente hace improcedente la presente acción de desalojo, pues la misma solo procede en los contratos de arrendamientos verbales o a tiempo indeterminado. Así se decide.


Dilucidada la naturaleza de la relación arrendaticia que origina el presente juicio y tomando en cuenta que la acción de desalojo es improcedente, porque la demanda se presentó estando vigente un contrato a tiempo determinado, quien suscribe considera inoficioso realizar un análisis sobre la procedencia del causal de desalojo alegado. Y así se decide.

Por consiguiente este Juzgador considera que la acción por desalojo intentada por la ciudadana Amanda Rivero de Krischke en contra del ciudadano Juan Carlos Castillo Sánchez es improcedente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por AMANDA RIVERO DE KRISCHKE, contra JUAN CARLOS CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificados.
No se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de Juli1o del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La …
…Secretaria,


Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,