JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ELISA URIBEONDO DE MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Yolanda Vegas de Badiola, Ninoska Vegas Sosa y Argenis González Salas.
DEMANDADA: CYNTHIA GREGORIA TARAZÓN MARTÍNEZ
Abogado asistente: ROGER GIRON ROMERO
EXPEDIENTE N° 1446.
MOTIVO: DESALOJO.
I
N A R R A T I V A
Se inicia el juicio mediante demanda incoada el 26 de Septiembre de 2007, por la ciudadana Yolanda Vegas de Badiola, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.778 en representación de la ciudadana MARIA ELISA URIBEONDO DE MARTÍNEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-818.163., y de este domicilio, contra CYNTHIA GREGORIA TARAZÓN MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.847.903., y de este domicilio, por ante el juzgado distribuidor correspondiendo al conocimiento de la misma a este Juzgado y se le dio entrada en 28 de Septiembre de 2007.
La parte demandante presentó escrito de REFORMA en fecha 23 de Octubre de 2.007, siendo admitida por este tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.007, por DESALOJO.

II
ANTECEDENTES
Alega la demandante que su poderdante es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la nomenclatura 9-D, ubicado en el noveno piso de la Torre “A”, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑAR”, situado en la calle 127 (Mujica) en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,oo) mensuales (actualmente Bs.F. 430,oo) que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas; la duración del contrato de arrendamiento es de un año contado a partir del 01 de Mayo de 2005, a tiempo determinado y llegado el término del contrato la arrendataria continuo cancelando los cánones los cuales fueron aceptados por la arrendadora por lo que la relación contractual paso de tiempo determinado a indeterminado habiendo operado la tácita reconducción.
Alega la demandante que la Arrendataria no cumplió su obligación de pagar el canon de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
Al libelo de la demanda se acompañó Poder, Título de Propiedad, Contrato de Arrendamiento, y cuatro (4) recibos impagados del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
Demanda:
1) El Desalojo, la devolución del inmueble solvente en el pago de servicios públicos.
2) El pago de Bs. 1.720.000,00 (actualmente BsF. 1.720,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
3) El pago de las costas y costos del juicio y honorarios de abogados.
4) Al pago de la corrección de la suma demandada en razón de la devaluación monetaria.
Por último solicitó medidas precautelativas de embargo y secuestro.
Fundamenta la demanda en los Artículos 34, literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1.264, 1159 y 1.160, 1592, ordinales 1º y 2º y 1594, 1595 y 1597 del Código Civil.
El Tribunal de la causa admite la demanda el 25 de Octubre de 2007, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y oponga las excepciones o defensas que tuviere.
La parte actora en fecha 25 de Octubre de 2007 presenta Escrito de solicitud de decreto de las medidas preventivas.
El 26 de Octubre 2007 comparece la demandada CYNTHIA GREGORIA TARAZÓN MARTÍNEZ, asistida por el abogado ROGER GIRON ROMERO se da por citada en el presente procedimiento.
III
DE LA CONTESTACIÒN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana CYNTHIA GREGORIA TARAZÓN MARTÍNEZ, asistida por el abogado ROGER GIRON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.009, y presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos y propone reconvención la cual es Admitida por este tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2007.
En su escrito de contestación la demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, el canon y su duración y reconoce como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, todo esto alegado en el libelo.
Igualmente en ese mismo escrito contradice y rechaza que hubiere incumplido con el pago del canon de arrendamiento, así como que también adeude Bs. 1.720.000,00 que ahora son BsF 1.720,oo, a la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del inmueble arrendado.
Rechaza también que deba a la arrendadora ningún tipo de indemnización señalada por esta en su petitorio. Se opone al decreto de medidas preventivas y reconviene a la demandante MARIA ELISA URIBEONDO DE MARTINEZ por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para que cumpla en cancelar las cuotas de Condominio de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2.007, que asciende a un monto de Bs. 886.000,oo, actualmente BsF. 886,oo, que pague las costas y costos del presente juicio. Fundamenta la reconvención en el mismo contrato de arrendamiento anexo al libelo, y en los Artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1266 del Código Civil.
Estimó la reconvención en Bs. 2.000,000,oo, actualmente BsF. 2.000,oo.
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte actora representada por sus apoderados Yolanda Vegas de Badiola y Argenis González Salas, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nros. 30.778 y 12.994., presenta escrito de promoción de pruebas, invoca el merito favorable que arrojan los autos en especial los anexos al libelo D-1 al D-4 en donde señala la parte demandante que la demandada no depositó en tiempo oportuno el alquiler convenido que es de Bs. 430.000,oo, actualmente BsF. 430,oo, tal y como se evidencia de los depósitos consignados por la misma demandada y que ésta no alegó en su contestación excepción de pago y que además los depósitos que hizo los hizo de manera incompleta, quedando por todo lo expuesto evidenciado la causal de DESALOJO del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente señala la parte demandante que no contestó la reconvención por ser ésta contraria a derecho fundamentándose este criterio en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal es al Administrador a quien corresponde recaudar de los propietarios los conceptos que según la parte demandante, ésta en su calidad de ARRENDATARIA pretende recaudar de la arrendadora y por esta razón la parte demandante solicita que se declare SIN LUGAR la reconvención.
Igualmente señala la parte accionante que la demandada no tiene como probar que ella realizó los pagos de Condominio, ya que estos pago fueron hechos por la demandante, tal y como se desprende de los mismos recibos de cancelación anexos a la reconvención y presentados por la parte reconviniente. Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2.007 la parte demandada, asistida por el abogado Roger Girón, Ipsa 44.009 presenta su escrito de promoción de pruebas contentivo de un (1) folio útil con sus respectivos anexos para que sean agregados el presente expediente.
Ambos escritos de promoción de pruebas fueron agregadas por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007.
Consideraciones para decidir:
Pasa este Juzgador a examinar si la demandada cumplió las obligaciones contractuales como arrendataria, especialmente con el pago del canon de arrendamiento de los meses de Junio de 2007 a Septiembre de 2007 demandados.
Consta en el presente expediente a los folios 78 al 82 de esta causa, depósitos bancarios en la cuenta señalada en el contrato de arrendamiento para efectuar el pago del mismo efectuadas por la demandada como sigue:
1) Depósito de fecha 13 de Agosto de 2007, por un monto de Bs. 500.000,oo, actualmente BsF. 500,oo que correspondería al mes de Junio 2007 y un abono de Bs. 70.000,oo, actualmente BsF. 70,oo para el mes de Julio 2.007.
2) Depósito de fecha 16 de Agosto de 2007, por un monto de Bs. 250.000,oo, actualmente Bs.F. 250,oo que correspondería al mes de Julio 2007 pero que sumándole el abono del mes anterior no alcanza el monto del canon.
3) Depósito de fecha 04 de Septiembre de 2007, por un monto de Bs. 250.000,oo, actualmente Bs.F. 250,oo que correspondería al mes de Agosto de 2007 pero que no alcanza el monto del canon.
4) Depósito de fecha 02 de Octubre de 2007, por un monto de Bs. 250.000,oo, actualmente Bs.F. 250,oo que correspondería al mes de Septiembre de 2007 pero que no alcanza el monto del canon.
5) Depósito de fecha 05 de Noviembre de 2007, por un monto de Bs. 250.000,oo, actualmente Bs.F. 250,oo que correspondería al mes de Octubre de 2007 pero que tampoco alcanza el monto del canon.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Igualmente se establece en el artículo 51 ejusdem: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
De lo anterior debe entenderse que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuó extemporáneo por tardío, ya que éste debía hacerse dentro de los primeros quince (15) días del mes de junio de 2007, el correspondiente a ese mes, y no el 13 de Agosto de 2007 como fue efectuado de manera acumulativa además, por lo que ese pago se reputa como realizado de forma extemporanea y no se considera a la arrendataria en estado de solvencia, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones del arrendatario que es la de pagar el canon de arrendamiento establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, que establece:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual se cumplió a cabalidad por parte de la actora, por lo que habiendo alegado la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, queda obligada a demostrarlo, cosa que no cumplió pese haber efectuado los depósitos bancarios ya señalados a nombre de la accionante, debido a que los mismos se hicieron de manera extemporánea, además de haber sido realizados de forma parcial, incumpliendo con lo pautado en el contrato de arrendamiento. En tal sentido al haber pagado sólo una parte de la deuda demandada sin cancelar la totalidad de la misma, la arrendataria conforme con la anterior norma transcrita, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, razón por la cual es evidente su condición de insolvencia, subsumiendo el caso de estudio en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente en consecuencia la acción de desalojo propuesta en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal al respecto observa:
En materia de reconvención encontramos según la definición que da Voet, o como sostiene el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tenemos que, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este criterio ha sido reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado que a la luz de la anterior disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía y que así mismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Se observa pues, que la parte reconviniente no cumplió con lo siguiente:
1) No cumplió con lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que señala erróneamente a un tribunal distinto a éste en el cual se ha propuesto la reconvención.
2) No cumplió con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que no señala su domicilio.
3) No cumplió con lo establecido en el ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que los instrumentos en que se fundamente su pretensión, no prueban que estos pagos de Condominio fueron realizados por ella, (obligación ésta no establecida en el contrato de arrendamiento), probando mas bien que fueron hechos por la arrendadora, tal y como se evidencia de la escritura de tales recibos, es decir, no fueron consignados los medios probatorios que confirman sus alegatos.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que esta defensa no fue demostrada en la presente causa en virtud de que los recibos de condominio cancelados que acompañó la parte demandada al escrito de contestación carecen de valor probatorio, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Expuesto lo anterior, es menester señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

4) No cumplió con lo establecido en el ordinal 9º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, no señala la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejusdem.
Todo lo anteriormente expuesto evidencia que, la reconvención intentada no reúne los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, es motivo por el cual quien aquí decide considera que la reconvención aquí propuesta no debió ser admitida, y en consecuencia debe ser desestimada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada Yolanda Vegas de Badiola, en representación de la ciudadana María Elisa Uribeondo de Martínez, contra la ciudadana CYNTHIA GREGORIA TARAZÓN MARTÍNEZ, todos ya identificados, por DESALOJO y DESESTIMADA por inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana CYNTHIA GREGORIA TARAZÓN MARTÍNEZ. Se condena a la ciudadana CYNTHIA GREGORIA TARAZÓN MARTÍNEZ a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento solvente en el pago de servicios públicos y pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 220,oo) que es el resultado de restarle al monto demandado los depósitos extemporáneos hechos por la arrendadora por concepto de los alquileres insolutos que dieron motivo al presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte accionada reconviniente, por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Con respecto a la corrección monetaria, la misma se hará mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,