JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECRIPOCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO CARABOBO, S.A., (SGR CARABOBO, S.A.),

APODERADOS JUDICIALES: JEANNETTE COROMOTO VASQUEZ CORDERO y RICARDO JOSE RODRIGUEZ NEGRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.667 y 94.897, de este domicilio.

DEMANDADA: MILAGROS CAROLINA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.923.667 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

EXPEDIENTE Nº 1497


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentaron los abogados Jeannette Coromoto Vásquez Cordero y Ricardo José Rodríguez Negrón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.667 y 94.897, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Carabobo, S.A., (SGR CARABOBO, S.A), contra la ciudadana MILAGROS CAROLINA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.923.667 y de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 28-01-2008, se le dio entrada bajo el Nº 1497; se admitió por auto de fecha 29-01-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que mediante auto de fecha 21/02/2008, este Tribunal acordó librar los carteles de citación solicitados por la parte actora y desde esa fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, y ratificada mediante sentencia numero 1828 de fecha 10/10/2007 de la Sala Constitucional Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual señalo: “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el Tribunal”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg.. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria,

Abg. Darlen Nazar Aranguren

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,