REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LISERTADOR LOS GUAYO5, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MORELLA GUEVARA. Asistida por la Abogado GLADYS HIDALGO
DEMANDADO: NATALIA del VALLE JARDIN GONZALEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N° 1310.
El 18 de junio del 2008 la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en los cardinales 7º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera al plazo pendiente y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La pretensión de la parte actora tiene como causa petendi que el contrato es a tiempo indeterminado y la necesidad de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento de ocuparlo.
La parte actora comparece el 27 de junio del 2008 y conviene en las cuestiones previas opuestas.
Visto el convenimiento, este juzgador considera que al actor convenir en la cuestión previa referida a la existencia de un plazo pendiente, como lo es la prorroga legal arrendaticia, esta tiene como consecuencia jurídica la suspensión del proceso en el estado de sentencia hasta que el plazo se cumpla, tal y como lo establece el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, efecto este distinto al previsto en el articulo 356 ejusdern para el caso de la procedencia de la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el cardinal 11° del articulo 346.
Al haber convenido el actor en la procedencia de la cuestión previa que establece el plazo pendiente, reconoce que el contrato de arrendamiento tiene una naturaleza temporal a tiempo fijo y por lo tanto es inadmisible la demanda, por desalojo, porque el legislador solo permite las demandas por desalojo en los contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal y como lo establece en el articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la que este juzgador no imparte la homologación al convencimiento del actor en esta cuestión previa, al ser inútil desde el punto de vista procesal ya que el actor convino en la otra cuestión previa opuesta como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la demanda era inadmisible, tal y como lo sostiene el demandado al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo esta ultima como consecuencia: la extinción del proceso.
En razón de lo antes expuesto este juzgador homologa el convenimiento de la actora en la cuestión previa prevista en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara extinto el proceso, y así se decide.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS. NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADO el
convenimiento de la actora en la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por NATALIA DEL VALLE JARDIN GONZALEZ; representada por el abogado Italo Carli Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 23.610. SEGUNDO: como consecuencia de la homologación antes declarada y con fundamento en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil de declara Extinto el proceso. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora al haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta
y un (31) días del mes de Julio de 2008. Año 198° de la Independencia y I49º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
EDGARDO PAEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. YNES BRAZON GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 3:20 PM se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.