REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ apoderado judicial del Ciudadano FRANCISCO ANIBAL MARTINEZ
DEMANDADO: TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. N° 1274.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, previstas en el cardinal 6° de articulo 346 del Código De Procedimiento Civil el Tribunal observa: Las cuestiones previas opuestas son el defecto de forma de la demanda por no habérsele dado cumplimiento a los requisitos contenidos en el cardinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, alegando el demandado que en el libelo el actor no precisa con exactitud el objeto de la demanda; y acumula pretensiones contrarias entre si. La parte actora no subsano, por lo que corresponde al Juzgado resolver sobre la procedencia de la cuestión previa en los siguientes términos:
1) Opone la cuestión previa establecida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del 340 ejusdem, indicando “... el demandante no señala cuales son los meses que ha dejado de pagar el Arrendatario, sino que señala que ha dejado de pagar cuatro (04) cuotas consecutivas como se observa en los estados de cuenta que acompaño marcados con las letras “C, D, E y F” al igual que no señala cual es el canon de arrendamiento de los mismos, es decir, hace referencia a los mismos en forma genérica,...”. El objeto de la redemanda se refiere al bien de la vida que el actor desea, mas no las razones de hecho que tienen consecuencias jurídicas en las que se funda el actor para ejercer su acción, correspondiendo estas razones al concepto de causa petendi o titulo. En este caso el objeto de la demanda está determinado en la misma por cuanto la parte actora expresa en el libelo “...un inmueble constituido por una oficina signada con el numero TB-P5-OF02, ubicada en el tercer piso de la torre “A” que forma parte del centro comercial y profesional Reda Building, ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 112 (ahora calles 122), N° cívico 119-60, parcela 09, manzana U,...” Por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta.
2) Opone la cuestión previa establecida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, indicando” .. .el demandante en su pretensión demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en el punto dos de su petitorio solicita : 2-A pagar las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia de la mismas..., es decir, ciudadano juez, esta reclamando el cumplimiento del contrato. (omissis) es lo que esta sucediendo en el presente caso, lo cual encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si,... “ (subrayado y negrillas del demandado). Visto el libelo y corroborado por este sentenciador la cita hecha por la parte demandada de ese pedimento del actor junto con la pretensión de resolución del contrato que contiene el libelo, se declara procedente la cuestión previa opuesta al haberse acumulado en el mismo libelo pretensiones que se excluyen entre si, y así se decide.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el cardinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el cardinal 4º del Artículo 340 del mencionado Código y CON LUGAR la cuestión previa opuestas contenida en el cardinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el Artículo 78 ejusdem, opuesta por TOMAS A. GRATEROL ALVAREZ representado por el abogado Pierre Caminero Pares inscrito en el IPSA bajo el N° 61.400. SEGUNDO: En virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como deben decidirse las Cuestiones Previas en Sentencia Definitiva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y articulo 49 de
ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que
se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de la publicación de esta decisión para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte y si no lo efectúa en su oportunidad el proceso se extingue. Siguiendo así la doctrina aceptada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justina de fecha 22 de abril del 2005 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Libier M. Núñez R.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a no haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. YNES BRAZON GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior sentencia.
La Secretaria