REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1338

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0518

Valencia, 02 de julio de 2008
198º y 149º
El 16 de julio de 2007, el ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, titular de la cédula de identidad número V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de HOTEL TACARIGUA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de julio de 1967, bajo el N° 335, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07503504-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-FCE-073 del 05 de abril de 2005, en la cual impone multa e intereses por la cantidad total de bolívares ciento cinco millones quinientos noventa y siete mil quinientos ochenta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. 105.597.585,76), (Bs.F. 105.597,59).

I
ANTECEDENTES
El 31 de enero de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-163, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-FCE-073 del 05 de abril de 2005, en la cual impone multa e intereses por la cantidad total de bolívares ciento cinco millones quinientos noventa y siete mil quinientos ochenta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. 105.597.585,76), (Bs.F. 105.597,59).
El 06 de junio de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 16 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 25 de julio de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 04 de octubre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 01 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la Repùblica.
El 16 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 21 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al. Contralor General de la República.
El 29 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 19 de diciembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de pruebas. y se fijó el término para la presentación de informes.
El 12 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, la contribuyente presento su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de este derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia. En esta misma fecha la administración tributaria presento escrito de informes extemporáneos
El 14 de abril de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente rechaza la reiteración aplicada por la Administración Tributaria y aduce que incurre en violación al debido proceso debidamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer sanciones mes a mes desde enero de 2003 hasta julio de 2004. Solicita le sean aplicadas las reglas del concurso continuado prevista en el Código Penal.
Siendo improcedente legalmente la determinación tributaria contenida en la resolución impugnada, sus accesorios están afectados de esa invalidez e ineficacia jurídica y expresamente solicitan que así sean declarados las multas y los intereses moratorios y para que sean procedentes es necesario que la obligación sea líquida, exigible y de plazo vencido.
Afirman que como la administración tributaria dispone de un máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y que al momento de ser notificada dicha resolución ya había concluido ese lapso.
De igual forma, la contribuyente aduce que la administración tributaria no consignó el expediente administrativo y por lo tanto se invierte la carga de la prueba recayendo ésta sobre el SENIAT.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT dictó la resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos de enero a agosto y octubre de 2003 y febrero, mayo, junio y julio de 2004.
La contribuyente pago el tributo omitido y presentó declaraciones sustitutivas por Bs. 98.669.847,35. La administración tributaria procedió a liquidarle intereses moratorios y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, calculado en un diez por ciento, por Bs. 43.772.325,76 y multa por Bs. 61.825.260,00.
La Administración Tributaria calculo la sanción por lo tributos omitidos de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario puesto que la contribuyente se allanó y pagó dicho tributo.
De igual forma, la Administración Tributaria impuso a la contribuyente sanción por llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades establecidas, por un total de 25 unidades tributarias reducidas a 12,5 con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Afirma el SENIAT que no opera la figura del delito continuado porque para que opere la misma es condición sine qua non que cada hecho guarde relación con el otro, caso contrario sería una obra distinta e implica una nueva resolución criminal que los hace divisibles. En el caso de autos, la contribuyente incumplió los deberes formales contemplados en el artículo 145, numeral 1, literal “a” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario y fue sancionado conforme a lo establecido en los artículos 101 parágrafo primero y 102 parágrafo segundo eiusdem, por lo cual un hecho no guarda relación con el otro, son hechos diversos, independientes, perfecto en sí, no secuela el uno del otro, como consecuencia de una obra total regida por el mismo designio.
La administración tributaria calculó los intereses de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. La contribuyente se allanó y pagó el tributo omitido correspondiente desde enero a agosto y octubre de 2003, y febrero, mayo, junio y julio de 2004.
La representante de la República aduce que la contribuyente aceptó el reparo y se allanó, por lo cual el procedimiento terminó en la resolución de imposición de sanción, por lo cual mal podía emitirse una resolución culminatoria del sumario.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, el juez analizará lo concerniente a la notificación de la supuesta resolución culminatoria del sumario y la caducidad aducida por la contribuyente.
La Resolución N° GGS/GR/DRAAT/2007-163 dictada por el SENIAT el 31 de enero de 2007 fue notificada el 06 de junio de 2007 y en la misma se decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 14 de septiembre de 2005.
A tal efecto, los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario expresan:
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
(Subrayado por el juez).
La contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario el 16 de julio de 2007, por lo cual el juez considera que no opera caducidad alguna en la presente causa. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior, deberá el juez resolver lo relativo a la reiteración aplicada por la Administración Tributaria.
Observa el Juez que ciertamente, en la resolución impugnada, folio número nueve (09) y siguientes, la Administración Tributaria impuso primero una sanción del 10% del tributo omitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, puesto que la contribuyente aceptó el reparo por los tributos omitidos que alcanzaron a Bs. 98.669.847,35 verificado por el juez en el folio 02.
El artículo 111 eiusdem dispone:
Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

De conformidad con el artículo 186 ibidem los intereses moratorios se liquidarán en la siguiente forma:
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
De conformidad con los artículos transcritos, observa el juez en la página 3 de la resolución impugnada, folio 11, que la Administración Tributaria determinó los intereses de conformidad con las disposiciones legales por lo cual considera ajustado a derecho los cálculos efectuados por dicha institución con base a los tributos omitidos. Así se decide.
En relación a la reiteración aplicada por la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales en el periodo comprendido entre enero de 2003 y julio de 2004 (folio 13), la Administración Tributaria impuso una sanción de 150 unidades tributarias por cada mes, disminuida a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el 81 del Código Orgánico Tributario.
En el supuesto de la reiteración es necesario precisar lo siguiente: ha sido criterio continuo y pacifico de este del Tribunal Supremo de Justicia que debe considerarse la sanción con base en una infracción única y continua en los términos del artículo 99 del Código Penal.
La contribuyente emitió facturas que no cumplen con las formalidades legales exigida por las normas tributarias, constatando la Administración Tributaria que la contribuyente los datos omitidos fueron la denominación factura en idioma español, el nombre, denominación o razón social del que percibe el servicio y el domicilio fiscal del receptor del servicio, en los periodos desde enero de 2003 a julio de 2004, infringiendo así las disposiciones contenidas en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 63 de su Reglamento y con lo literales “l” y “m” del artículo 2 de la Resolución Nº 320. La contribuyente no contradice la infracción cometida y se limita a rechazar la reiteración aplicada por sanciones mes a mes.
La Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007, que riela en los folios nueve (09) y siguientes.
Ha sido criterio continuado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los artículo 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente sanciones para cada uno de los períodos de imposición ante el incumplimiento de un deber formal en diversos períodos y en forma continua.
Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo. Siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.
A mayor abundamiento, el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…”.
Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.
El hecho imponer la sanción sin recargo pero a cada período no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.
Ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considerada como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde enero de 2003 hasta julio de 2004, ambos meses incluidos, en materia del impuesto valor agregado.
Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el segundo aparte de artículo 101 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada sin el recargo respectivo, no evita el hecho que aplicó incorrectamente varias sancioanes, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de dichas sanciones por parte de la Administración Tributaria.
Las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Así se decide.
La contribuyente no contradijo la sanción por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir con los requisitos leales (12,5 unidades tributarias), por lo cual confirma dicha sanción. Así se decide.
Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…” , se debe considerar como la más grave la disminución ilegítima de ingresos tributarios, sancionada según el artículo 111 eiusdem en los términos de la presente decisión, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.
Acerca de los intereses moratorios el Tribunal observa en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 impugnada, su calculo no se ajusta a la jurisprudencia, de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues el 16 de julio de 2007 fue interpuesto el recurso contencioso tributario.
Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 por bolívares cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos veinticinco con setenta y seis céntimos (Bs. 43.772.325,76) (BsF. 43.772,33). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, actuando en su carácter de apoderado judicial de HOTEL TACARIGUA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-FCE-073 del 05 de abril de 2005, en la cual impone multa e intereses por la cantidad total de bolívares ciento cinco millones quinientos noventa y siete mil quinientos ochenta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. 105.597.585,76), (Bs.F. 105.597,59).
2) CONFIRMA las infracciones cometidas por HOTEL TACARIGUA, C.A., por cuanto emitió facturas con prescindencia de formalidades legales, omitió ingresos tributarios y no mantenía los libros de compra y venta de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa al respecto, correspondiente al periodo comprendido desde enero de 2003 hasta julio de 2004.
3) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las sanciones por la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales para los periodos fiscales de enero 2003 a julio de 2004.
4) PROCEDENTE la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a HOTEL TACARIGUA, C.A. por la omisión ilegítima de ingresos tributarios de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
5) ANULA del acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los intereses moratorios por la cantidad de bolívares cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos veinticinco con setenta y seis céntimos (Bs. 43.772.325,76) (BsF. 43.772,33).
6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
7) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente HOTEL TACARIGUA, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Suplente,



Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,



Abg. Yulimar Gutiérrez





Exp. Nº 1338
JAYG/dt/mg