REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de julio de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1375

El 03 de junio de 2006, la ciudadana Miriam Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.524, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de SALON IMPERIAL PALACE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 81-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29561493-4, domicilio procesal En la Av. Principal Las Delicias Norte, Nº 76, Barrio Sucre, Maracay Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº CR2-D21-SO-DRN-GAG-11-03-07 del 11 de marzo de 2008, emanada del Departamento de Resguardo Nacional, Sección de Operaciones, Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El 18 de junio de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1566 al respectivo expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido del numeral 2 del artículo 162, 164, 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. (omisis)
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. (omisis)
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”

“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”

De las normas trascritas se evidencia, que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para el contribuyente o responsable, surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Igualmente, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que el acto recurrido fue notificado el 11 de marzo de 2008, a la ciudadana Nilyan Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.907, en su carácter de gerente administrativo de la contribuyente (folio 34). Sin embargo, este juzgador con miras a preservar la tutela judicial efectiva confiere el diferimiento de los cinco (05) días en el presente caso por no poder evidenciar el carácter de la persona que recibió el acta Nº CR2-D21-SO-DRN-GAG-11-03-07 (acto administrativo impugnado) y para resguardar que haya sido notificado en una persona distinta a las contempladas en el artículo 162 numerales 1, 2 y 3 eiusdem se confiere el diferimiento, por lo cual el mismo surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, es decir, el 18 de marzo de 2008, siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) para interponer el recurso contencioso tributario, y así se decide
Así las cosas, el día de despacho siguiente al 18 de marzo de 2008, fue el 24 de marzo de 2008, y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 02 de mayo de 2008; siendo ejercido el referido recurso el 03 de junio de 2008 (folio 21), lo que indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en las causales de indamisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,




Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,




Abg. Mitzy Sánchez M.






















Exp. N° 1566
JAYG/ms/ycv