REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1073

Valencia, 11 de julio de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1369
El 17 de junio de 2004, el ciudadano José González Caro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.546, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de Presidente de EL MILAGRO DE LA COROMOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de abril de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31001731-0, domiciliada en el C. C. Galería Plaza, Av. Bolívar, local P-B 112, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, debidamente asistido por el ciudadano José Javier Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.340, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-0104-13-20 del 14 de marzo de 2006, emanada de ese mismo órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-07-DF-PEC-0806 del 03 de mayo de 2004.
El 21 de noviembre de 2006, se recibió en este tribunal recurso contencioso tributario subsidiario, mediante oficio Nº GRTI/RCE/DJT/ARA/2006/108 emitido por el SENIAT.
El 12 de diciembre de 2006, se le dió entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 1073, librándose las notificaciones de ley.
El 09 de julio de 2008, el ciudadano Elisaul Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la administración tributaria, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de las planillas de pago debidamente canceladas, reporte del SIVIT y escrito de desistimiento formulado por el contribuyente.
El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del ciudadano José González Caro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.546, actuando en su carácter de Presidente de EL MILAGRO DE LA COROMOTO, C.A., de desistir del presente proceso; según escrito que consta en el expediente inserto al folio cien (100), así mismo, el pago de las planillas de liquidación.
Este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por del ciudadano José González Caro, antes identificado, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1073
JAYG/ms/mg