REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0946

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0521

Valencia, 10 de julio de 2008
198º y 149º

El 26 de septiembre de 2006, la ciudadana Irma A. Cavero B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.562, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.543, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de LE TOP CAFÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de abril de 2.003, bajo el Nº 52, tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31009992-8, domiciliada en la Av. 137-17, C.C. Reda Building, Torre B, locales 7 y 8, Urb. Valles de Camoruco, Municipio Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0368 del 18 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constato que la contribuyente: 1.- Emitió facturas de ventas, con presidencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, 2.- Presentó en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, 3.- No mantiene en un sitio visible del establecimiento comercial la declaración de impuesto sobre la renta del ultimo ejercicio económico, 4.- No mantiene en un sitio visible del establecimiento comercial el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y 5.- Incurrió en ilícito material por pago de impuesto al valor agregado de los periodos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta enero de 2005, imponiéndole sanción, mas intereses moratorios por la cantidad total de bolívares trece millones ochocientos setenta y seis mil ochocientos sin céntimos (Bs. 13.876.800,00), (Bs.F. 13.876,80), según las planillas para pagar emitidas.


I
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0368.
El 22 de agosto de 2006, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 26 de septiembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 28 de septiembre de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 09 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera y segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República y Contralor General de la República
El 26 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 08 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 19 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario
El 06 de diciembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de informes.
El 22 de enero de 2008, la representante de la administración tributaria presentó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.
El 23 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fija el lapso para las observaciones.
El 20 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. El Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 21 de abril de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente rechaza la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en el cálculo de las sanciones y expresa que deben considerar como un delito continuado de conformidad con los principios generales de las penas contenidos en el Código Penal y considera a la sanción desproporcionada en relación a la infracción cometida.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT constató que la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, infringiendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 47 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento y 145, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, siendo un ilícito formal según lo establecido en el artículo 99 y sancionado según lo previsto en el artículo 102 eiusdem, por un total de 5 unidades tributarias para cada mes para un total de 15.
La contribuyente no mantiene en sitio visible de su establecimiento comercial la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio económico, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en los artículos 99, numeral 5 y 104 numeral 4 eiusdem, procediendo a la sanción dispuesta en el artículo 943 ibidem, por 10 unidades tributarias.
La contribuyente no mantiene en un sitio visible el Registro de Información Fiscal, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 190, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en los artículos 99, numeral 5 y 104, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y sancionado según loa establece el artículo 93 eiusdem, con 10 unidades tributarias.
La contribuyente emite facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, puesto que señalan el número de RIF, el domicilio fiscal del cliente, la condición de venta y la frase sin derecho a crédito fiscal que debe ir en el duplicado de la factura, infringiendo las disposiciones contenidas en los literales “f”, “h”, “p” y “w” del artículo 2 y 14 de la Resolución N° 320, publicada en la Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 1999, artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en el artículo 99, numeral 2 y el artículo 101, numeral 3, eiusdem, sancionado mes a mes para los períodos noviembre y diciembre de 2004 y enero a abril de 2005, por un total de 413 unidades tributarias.
La Administración Tributaria determinó intereses moratorios por pago fuera del plazo legal correspondientes a los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2004, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha en que venció el plazo para pagar el impuesto hasta la fecha en que lo canceló.
De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 cuando concurran dos o más ilícitos tributarios se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones con lo cual justifica la reiteración aplicada por la Administración Tributaria.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:
En cuanto a la reiteración aplicada la Administración Tributaria en las sanciones impuestas para cada uno de los meses comprendidos en los períodos investigados, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 en el caso de las declaraciones del impuesto al valor agregado extemporáneas, y noviembre y diciembre de 2004 y enero a abril de 2005 en el caso de la emisión de facturas sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0368 del 18 de agosto de 2005 que riela en los folios dieciséis (16) y siguientes.
Ha sido criterio continuado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, aplicando a la contribuyente sanciones para cada uno de los períodos de imposición ante el incumplimiento de un deber formal en diversos períodos y en forma continua, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, según se evidencia de la resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo, siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.
A mayor abundamiento, el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…”.
Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

El hecho imponer la sanción sin recargo pero una por cada período, no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.
Nuestro Máximo Tribunal ha expuesto que:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considerada como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde noviembre de 2004 hasta abril de 2005, ambos meses incluidos, en materia del impuesto valor agregado.
Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada aunque sin el recargo previsto en la ley, no evita el hecho que aplicó incorrectamente varias sanciones, y por consiguiente es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de las multas por parte de la Administración Tributaria.
Las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 y 102 deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, tanto por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al valor agregado como por la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias.
La contribuyente no contradijo las infracciones cometidas por lo cual el Juez confirma todas las infracciones cometidas. Así se decide.
Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…” , se debe considerar como la más grave emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en los términos de la presente decisión, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios es preciso advertir que, en principio quedarían firmes al no haber sido controvertidos en la presente causa, sin embargo el Tribunal observa en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0368 del 18 de agosto de 2005 impugnada, su calculo no se ajusta a la jurisprudencia, de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues el 26 de septiembre de 2006 fue interpuesto el recurso contencioso tributario.
Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0368 del 18 de agosto de 2005 por bolívares seis mil quinientos uno con cuatro céntimos (Bs. 6.501,04) (BsF. 6,50). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Irma A. Cavero B., actuando en su carácter de apoderada judicial de LE TOP CAFÉ C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0368 del 18 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constato que la contribuyente: 1.- Emitió facturas de ventas, con presidencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, 2.- Presentó en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, 3.- No mantiene en un sitio visible del establecimiento comercial la declaración de impuesto sobre la renta del ultimo ejercicio económico, 4.- No mantiene en un sitio visible del establecimiento comercial el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y 5.- Incurrió en ilícito material por pago de impuesto al valor agregado de los periodos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta enero de 2005, imponiéndole sanción, mas intereses moratorios por la cantidad total de bolívares trece millones ochocientos setenta y seis mil ochocientos sin céntimos (Bs. 13.876.800,00), (Bs.F. 13.876,80), según las planillas para pagar emitidas.
2) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la determinación de las sanciones mes a mes para los períodos noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 por presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al valor agregado y noviembre de 2004 a abril de 2005 por emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias.
3) CONFIRMA las infracciones cometidas por LE TOP CAFÉ C.A., por 1.- Emitió facturas de ventas, con presidencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, 2.- Presentó en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, 3.- No mantiene en un sitio visible del establecimiento comercial la declaración de impuesto sobre la renta del ultimo ejercicio económico, 4.- No mantiene en un sitio visible del establecimiento comercial el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y 5.- Incurrió en ilícito material por pago de impuesto al valor agregado de los periodos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta enero de 2005.
4) ANULA del acto administrativo contenido en Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0368 del 18 de agosto de 2005 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los intereses moratorios por la cantidad de bolívares seis mil quinientos uno con cuatro céntimos (Bs. 6.501,04) (BsF. 6,50).
5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
6) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LE TOP CAFÉ C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez



















Exp. Nº 0946
JAYG/dt/ycv