REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

En fecha 01 de julio de 2008, fue presentado por la ciudadana Ynes Díaz de González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.595.943, actuando en representación de la sociedad de comercio Agropecuaria La Gonzalera, C.A. inscrita en fecha 06 de mayo de 2004, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 51, Tomo 3-A, asistida por la abogada en ejercicio Daysi Navas Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.110, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de junio de 2008, en el expediente N° 52.300, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin embargo el Juez titular de dicho tribunal formuló su inhibición, la cual fue declarada con lugar por este tribunal y en consecuencia el Juez titular de este juzgado superior se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma por ante este tribunal.

En fecha 16 de julio de 2008, la parte recurrente presentó escrito de reforma total del escrito contentivo de la acción de amparo presentado en fecha 01 de de julio de 2008.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:


Capitulo I
De la pretensión constitucional


Narra la accionante que mediante documento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, registrado bajo el Nro. 41, folios 204 al 205, protocolo Primero, tomo VII principal, es legitima propietaria de un lote de un lote de terreno que tiene una extensión de novecientas hectáreas (900 has) ubicadas en el sector conocido como “cocuizas” en el distrito El Pao del estado Cojedes, por haberlo adquirido de los ciudadanos Manuel González Díaz, José Ángel González Díaz y Lenen Mejías Salinas.

Señala que en la causa contra la cual intenta el presente Amparo Constitucional, los antiguos propietarios del inmueble antes descrito, ciudadanos Manuel González Díaz y José Ángel González Díaz, incoaron un Amparo Constitucional contra el mandamiento de ejecución forzosa de la transacción celebrada en el juicio, y que dicho amparo fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, por considerar la Sala que los querellantes, como terceros, han debido recurrir a la vía ordinaria de la oposición de terceros consagrada en articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no solamente a la vía de tercería prevista en el ordinal 1° del articulo 370 eiusdem, como lo había decidido el juzgador de alzada.

Destaca que el amparo en referencia lo intentaron los ciudadanos José Ángel González Díaz y Manuel González Díaz, en su condición de propietarios de la extensión de terreno antes descrita para ese momento, mientras que en esta oportunidad quien figura como recurrente en amparo, como agraviada, es Agropecuaria La Gonzalera, C.A., quien es un tercero distinto al que anteriormente intervino en la causa y quien adquirió la propiedad de las tierras en fecha posterior a la referida acción de amparo declarada inadmisible.

Del mismo modo la accionante hace referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2008, con motivo de la intervención de los anteriores propietarios del inmueble, ciudadanos José Ángel González Díaz y Manuel González Díaz, en la cual dicha Sala ordenó que los prenombrados ciudadanos no podrían intervenir en el proceso, por lo que considera que ni la Sala Constitucional ni la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia han ordenado que Agropecuaria La Gonzalera, C.A., no intervenga en la presente causa o que sus posiciones no sean escuchadas.

Alega que formuló oposición de tercero mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en su decisión recurrida en amparo, esto es el auto de fecha 19 de junio de 2008, no se pronunció sobre la oposición formulada por la Agropecuaria La Gonzalera, C.A., obviándola como si no se hubiere presentado, violentando así de manera flagrante el deber de los jueces de pronunciarse sobre los recursos y demandas presentadas por las partes, admitiéndolos o denegándolos, pero emitiendo siempre un pronunciamiento, a los fines de que las partes puedan ejercer contra sus decisiones los recursos que les concede la ley, lo cual violenta la tutela judicial efectiva.

Aduce que el juzgado agraviante omitió cualquier tipo de pronunciamiento sobre dicha oposición, y ordenó la continuación de la ejecución, emitiendo mandamiento de ejecución, por lo cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, en la cual se omitió todo pronunciamiento sobre la oposición de tercero formulada por la Agropecuaria La Gonzalera, C.A., con fundamento en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien es un tercero ajeno al proceso y quien invoca su condición de propietaria del inmueble sobre el cual recae la ejecución.

Argumenta que con la decisión recurrida en amparo, se están violentando sus derechos y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal al no emitir la agraviante ningún pronunciamiento sobre la oposición del tercero y limitarse a ordenar la continuación de la ejecución.

Manifiesta que en el acta levantada con motivo de la ejecución que se comenzó a llevar a cabo, la Agropecuaria La Gonzalera, C.A., ratificó su oposición ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, quien tampoco se pronuncio sobre la oposición del tercero, limitándose a declinar la competencia en un juzgado agrario, no dejándole ninguna vía ordinaria a la cual recurrir ante su omisión.

Expresa que la decisión dictada por el juzgado agraviante en fecha 19 de junio de 2008, es recurrible en apelación, la cual debe ser oída en un solo efecto por tratarse de un auto dictado en ejecución de sentencia, lo que conlleva a que la sentencia se ejecutaría a pesar de haberse interpuesto el recurso de apelación, por lo que aun y cuando existe un recurso ordinario contra dicha decisión, tal recurso resultaría inidóneo para impedir el agravio Constitucional que se le ocasiona, pues la misma no impediría que se le despoje de un inmueble de su propiedad, en un proceso en el cual no ha sido parte y se le ha impedido cualquier posibilidad de defensa con una desatinada interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita se decrete mandamiento de amparo en el cual se anule la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordene que se decida la oposición interpuesta. Asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia en el expediente Nro. 52.300, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que la ejecución de esta sentencia le traería graves consecuencias.

Fundamenta su acción en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II
De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y así se declara.

Capitulo III
De la admisión de la pretensión constitucional

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem.

Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia del expediente Nro. 52.300, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, en el presente caso la accionante solicita como medida cautelar innominada, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia del expediente Nro. 52.300, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando la urgencia de la solicitud en el hecho de existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente acción de amparo, si se llega a ejecutar la sentencia recurrida.

En este sentido observa este sentenciador que dada la gravedad de las denuncias formuladas por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera quien juzga procedente la medida cautelar solicitada.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por la ciudadana Ynes Díaz de González, actuando en representación de la sociedad de comercio Agropecuaria La Gonzalera, C.A. asistida por la abogada en ejercicio Daysi Navas Figueroa, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona del Juez Provisorio, abogado Pastor Polo, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Yamil Mahomed Valdes, Carlos Julio Castillo López, Maria Eladia Castillo López, Nilda Castillo López, Martha Isabel Castillo López, Cesar Rafael Castillo López, Carmen Elena Castillo López y Aurea Elena Castillo López, en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarles sobre el contenido de la acción intentada.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA expedir y anexar a las respectivas boletas de notificaciones, copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

6.- ACUERDA la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia del expediente Nro. 52.300, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº. 12.199.