REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de Julio de 2008
198º y 149º
EXP Nº. 12.189
COMPETENCIA: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA. No identificado en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó en autos.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS CEBALLO MARQUEZ. No identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.


Por auto de fecha 27 de Junio de 2008, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

La inhibición debe ser declarada en acta que contenga los hechos que la motivan y fundada en derecho, siendo inoficioso ratificar la inhibición mediante auto, tal y como lo realiza la juez de primera instancia, por lo tanto esta alzada exhorta a la juez que en lo sucesivo cuando tenga que declarar su inhibición solamente debe levantar un acta que cumpla con las formalidades referidas con anterioridad. Así se decide.


En la presente incidencia, la juez de primera instancia remite a este despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma se fundamenta en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Quien suscribe DRA. CARLA VASQUEZ BORGES, abogada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.115.017, en mi carácter de Juez Unipersonal N° 4 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N° C-42.262, contentivo del proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el Ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.132.076, en la que aparece actuando como abogada apoderada la Dra. BRENDA ICIARTE, y siendo que en fecha 03 de Abril de 2008, me inhibí de seguir conociendo todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, por las razones que expliqué en su oportunidad, cuyo texto es el siguiente:
Quien suscribe Dra. Carla Vásquez Borges, abogada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.115.017, en mi carácter de Jueza N° 4 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N° C-45.424, contentivo del proceso de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el Ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, siendo su contraparte la ciudadana MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS identificada en autos, representada esta por las abogadas HERMELINA DE SANCHEZ y BRENDA ICIARTE, manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que actúe las mencionadas ciudadanas MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS y la abogado BRENDA ICIARTE, en razón de que esta ultima, luego de mantener una amistad fluida y considerada normal con quien suscribe, por razones que desconozco y que interpreto como producto de algunas decisiones tomadas por mi como Jueza, no le han favorecido, y como consecuencia se ha desarrollado por su parte un ataque constante a través de escritos, que en forma sibilina tienden a amenazarme y presentarme como persona descalificada para conocer y decidir esta y otras causas en que interviene de manera directa o por otras vías, llevando inclusive al cliente a suscribir ataques en contra de la forma en que se lleva el proceso y en contra de mi persona. Se ha dado el caso de expresar sus amenazas frente al personal de apoyo del Tribunal… (omissis)… Tales actuaciones y la conducta exhibida a la cual me he referido y refiero en esta oportunidad, se inscriben en la hipótesis del numeral 20 del articulo 84 (sic) del Código de Procedimiento Civil.”

La funcionaria judicial que declara su incompetencia subjetiva explica que se encuentra inhibida de conocer las causas donde actúe la abogada Brenda Inciarte, señalando que declaró su inhibición en otro proceso judicial, procediendo a ratificar las razones que la llevaron a realizar tal declaración, sin embargo no refiere, ni hace constar a los autos, las resultas de esa inhibición, impidiendo de esa manera a este sentenciador determinar si fue declarada con lugar la inhibición formulada en esa oportunidad, y evitar la posibilidad de que sean proferidas sentencias contradictorias, razón por la cual es improcedente la inhibición formulada en los términos señalados. Así se decide.


Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Sin Lugar la inhibición formulada por la abogada Carla Vásquez Borges, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 12.189
MAM/DE/HH