República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de julio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 12.188

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.248.998.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: LINA CAMACHO CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.034.

En fecha 17 de junio de 2008, la abogada Lina Camacho Camacho, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte solicitante, presentó por ante el Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 27 de junio de 2008.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Alegatos del solicitante

El solicitante alega que en fecha 19 de septiembre de 1970, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jo Ann Smith en Bronson Florida de Estados Unidos de América, y que el acta de matrimonio se encuentra inserta en la Parroquia La Vega Departamento Libertador del Distrito Federal, inserto en el libro de inserción de matrimonios bajo el N° 246, folio 73 del año 1971.

Que el 20 de marzo de 1980, se divorció de su cónyuge ante la Corte del Condado de Orange en Orlando Florida de Estados Unidos de América –por lo que- solicita se declare la ejecutoria de la sentencia dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a la ciudadana Jo Ann Smith de la presente solicitud, en Country Road 102 and 337 South Bronson Florida U.S.A. 32621.
Capítulo II
De la competencia para conocer del presente asunto


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela describe el derecho a un proceso debido que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona tiene el derecho de acceso a la jurisdicción y ser resueltas sus peticiones por los jueces que resulten competentes, con las garantías que prevé la constitución y la ley.

Uno de los criterios para determinar la competencia del juez lo es el territorio, que atiende a la sede del órgano y a la vinculación entre las partes o el objeto del asunto con respecto al territorio en que actúa el órgano.

Se trata de una distribución horizontal de causas entre los jueces con la misma competencia material, pero que actúan en territorios diferentes, tal y como lo enseña el profesor Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones”, volumen II, página 106.

El fundamento de la competencia en razón del territorio para conocer de un asunto descansa en un principio de comodidad de las partes para facilitar el acceso al órgano jurisdiccional y por ello en principio la competencia territorial es de orden privado y excepcionalmente es inderogable cuando se refiere a asuntos en donde está interesado el orden público, tal y como lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, donde se refieren las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en aquellas en que la ley expresamente lo determine, así tenemos por ejemplo los asuntos relacionados con el divorcio y la separación de cuerpos.

En el caso bajo estudio nos encontramos con un asunto de naturaleza no contenciosa y cuyo objeto es declarar la eficacia de actos judiciales dictados por autoridades extranjeras, ordenando a los tribunales de un país ejecuten la sentencia dictada por tribunales extranjeros y de esa manera admitir la autoridad de cosa juzgada que dimana de la orden judicial foránea, razón por la cual considera este sentenciador que el presente asunto reviste un interés de orden público y por ende inderogable, similar a los asuntos referidos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionados.

La solicitud que se formula ante este tribunal es la declaratoria de fuerza ejecutoria de una sentencia dictada el 20 de marzo de 1980 por la Corte del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y en la cual declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Oscar Nicolás Parra Barre y Jo Ann Smith.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”

La representación de la parte solicitante del exequátur sostiene en su escrito contentivo de solicitud, que el ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se desprende del documento poder otorgado a la abogada Lina Camacho, sin embargo de una revisión del contenido del referido mandato se evidencia que el referido ciudadano, se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo también el domicilio de la abogada que presenta la solicitud.

También observa este sentenciador que la parte solicitante alega que el acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar Nicolás Parra Barre y Jo Ann Smith, se encuentra inserta ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el libro de inserción de matrimonios anotada bajo el N° 246, folio 73, del año de 1971, señalando igualmente que ello se evidencia de una copia que en su decir consigna marcada con la letra “B”, constatando este tribunal que no fue producido tal instrumento.

La regla para determinar la competencia territorial, en el caso que nos ocupa, lo constituye los fueros especiales reales u objetivos, específicamente el fuero exclusivo o necesario para que solamente un tribunal pueda conocer de la causa, con exclusión de otro tribunal y el cual se inspira en razones de interés público, sin que pueda ser derogado en ninguna forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma que establece la competencia en materia de exequátur no contenciosa claramente dispone que el decreto lo hará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer y, al encontrarnos con una solicitud de exequátur de una sentencia que declara la disolución de un matrimonio registrado en la ciudad de Caracas, corresponde en consecuencia conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y no a este Tribunal, razones por las cuales este Juzgado procediendo en conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de exequátur y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: La Falta de Competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de exequátur y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que le corresponda previa distribución, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en costas en esta instancia dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (3) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.188
MAM/DE/yv