REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de julio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.196

MATERIA: CONSTITUCIONAL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 43, tomo 11-A, de fecha 01 de octubre de 1987, con sucesivas modificaciones inscritas por ante esa misma Oficina de Registro, siendo la más reciente de fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 122-A, tomo 32-C; y ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL C.A.), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 28, tomo 255-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.655.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, ente oficial creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, del 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 403 de fecha 13 de agosto de 1991.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.371 y 48.991, en su orden.

En fecha 7 de julio de 2008 se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose un lapso de 10 días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Por auto del 17 de julio de 2008, este tribunal superior difiere la oportunidad para dictar la decisión en esta causa.

Estando dentro de la oportunidad de ley, pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la regulación

El tribunal de primera instancia por decisión del 18 de junio de 2008, después de celebrada la audiencia oral y pública en el proceso de amparo constitucional que sustancia, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer del merito del amparo y declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

En esa misma decisión ratifica una medida cautelar decretada al momento de admitir el amparo constitucional.

La abogada Carmen Sánchez, procediendo como apoderada de la recurrente en amparo, consigna escrito ante la primera instancia el 26 de junio de 2008, impugnando la referida decisión conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la declaratoria de incompetencia, fundamentando su impugnación en lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en el caso de autos el competente para conocer el amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que ha venido conociendo de la causa, por haber ocurrido lo hechos que se denuncian en la ciudad de Puerto cabello del estado Carabobo y al no existir en la localidad tribunal de Primera Instancia en jurisdicción administrativa, configurándose el supuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, además de invocar que en el contrato de autorización de uso suscrito entre la supuesta agraviante Instituto Autónomo de Puerto cabello (I.P.A.P.C.) en su cláusula vigésima quinta se eligió como domicilio especial a los efectos de la autorización la ciudad de Puerto Cabello, sometiéndose las partes a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Cabello.

También sostiene el recurrente que durante la celebración de la audiencia de amparo la representación del estado, manifestó la existencia de expedientes en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro norte, en los cuales el juez de la causa se había inhibido de conocer, porque en los procesos señalados está involucrado la sociedad mercantil Almacén Terminal Santana, C.A., invocando para ello la tutela judicial efectiva contenida en la Constitución.

Por otra parte, la abogada Guaila Rivero Montenegro, en su condición de apoderada del estado Carabobo, solicita ante esta alzada en diligencia presentada el 14 de julio de 2008, que se desestime la impugnación formulada por el recurrente, sosteniendo que no es tal impugnación, el recurso procesal que da la ley contra la decisión del tribunal de primera instancia; que el juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ya que el supuesto agraviante es un órgano de la administración pública descentralizada, los hechos que se imputan pertenecen a la esfera administrativa y la relación jurídica subjetiva es de naturaleza administrativa.

Capítulo II
Del recurso de regulación de competencia

Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.

En el caso bajo revisión el juez de primera instancia en la sentencia cuestionada se declara incompetente en razón de la materia para conocer el merito del amparo, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo el recurso idóneo para controlar la decisión judicial, la petición de impugnación de regulación de competencia y no otro, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este recurso permite la revisión y control por parte del Juez Superior, sobre la competencia discutida en el tribunal que conoció en primer grado de la causa, lo que hace improcedente el alegato sostenido por la representación del Estado Carabobo en este sentido y así se decide.

Capítulo III
Del procedimiento en el amparo constitucional

Por cuanto este tribunal se encuentra revisando una sentencia proferida en el marco de un procedimiento especial como lo es el de amparo constitucional, y al observar que existen formas procesales que no fueron observadas en el trámite del amparo, considera prudente este sentenciador señalar el procedimiento de amparo constitucional instaurado por nuestro máximo Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del procedimiento seguido por el Tribunal de la Primera Instancia.

El procedimiento de amparo constitucional, se encuentra regulado en la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en un proceso de amparo que conocía dicha Sala, el cual estableció un procedimiento de amparo constitucional acorde con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagran las características que debe tener un procedimiento de amparo constitucional, como son la oralidad, el carácter público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades, y con ocasión a estos parámetros la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer la situación jurídica infringida si así lo observare.

El procedimiento establecido, es de imperativo cumplimiento por los Tribunales del país, tal y como lo prevé el Artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con relación a las interpretaciones del texto constitucional, siendo menester destacar que en la oportunidad de la “audiencia oral”, debe permitírsele a las partes y a los terceros interesados sostener sus alegaciones, así como pronunciarse sobre la admisibilidad y necesidad de los medios probatorios que en dicha audiencia aporte la parte presuntamente agraviante y el tercero interesado en la causa, dada que es esa la oportunidad procesal en que el llamado como agraviante, puede hacer valer las probanzas que considere pertinentes a los fines de probar sus alegaciones, e igualmente la representación del Ministerio Público puede emitir oralmente su opinión sobre el asunto discutido.

Posteriormente el Juez del Tribunal que actúa en sede constitucional, si no observarse la necesidad de demostrar cualquier hecho que interese a la causa, debe dictar su decisión en forma oral y pública, que contenga el dispositivo, el cual deberá ser documentando con sus motivaciones y explicaciones de rigor dentro de los cinco (05) días siguientes al momento de la audiencia.

En el caso de que fuere necesario evacuar pruebas en el procedimiento, el Juez Constitucional suspenderá la audiencia y en la oportunidad de la continuación de la audiencia, una vez evacuada la probanza requerida, el Juez debe dictar oralmente su decisión, y dentro de los cinco (05) días siguientes deberá publicar el fallo con todas sus motivaciones.

En el caso bajo análisis se desprende que el Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia no dictó la sentencia en la forma instaurada por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictarse la misma en forma oral y pública, durante la celebración de la audiencia, bien en la primigenia audiencia o en su diferimiento, caso de ser necesaria, en los supuestos permitidos, en consecuencia, se advierte al Juez de la Primera Instancia, tome en consideración los señalamientos anteriores, a los fines de que en lo sucesivo cumpla con el procedimiento seguido. Así se establece.

Capítulo IV
De la competencia para conocer el amparo

La competencia entendida como una cualidad y alcance para administrar justicia, ha sido establecida por el legislador tomando en consideración entre otros criterios, al de la materia, donde se aprecia la naturaleza de la relación jurídica que rodea al proceso.

Es importante realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia de los órganos judiciales para conocer de un juicio en razón de la materia.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinados tipos de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”. (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se desarrolla que el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando el ordinal 4º de dicha disposición constitucional el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, circunstancias estas que determinan la importancia de que se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del amparo constitucional intentado.

Asimismo se debe mencionar la existencia de los llamados fueros atrayentes, los cuales constituyen una excepción a la forma convencional de determinación de la competencia material, éstos permiten en virtud de la importancia social que tiene una determinada materia, atraer para sí el conocimiento de las materias y asuntos conexos, tal como ocurre con la materia contencioso administrativa, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 26 de fecha 25 de enero de 2001, cuando interpreta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció los criterios que deben ser considerados para la atribución de la competencia judicial en materia de amparo constitucional, aludiendo a: …la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante , así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones…

En el amparo intentado se denuncia la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución, específicamente los artículos 49.1 y 49.3 atinente al derecho a un proceso debido; artículo 112, referido al derecho a la libertad económica; artículo 305 referido al principio de seguridad alimentaria, por parte del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, el cual es un órgano de la administración pública descentralizada.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, se estableció:

...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares…

Es imperativo precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia en materia de amparo en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por ser el núcleo de la regulación sometida a la decisión de esta alzada. Así tenemos que el alto tribunal en sentencia de la sala constitucional del 8 de diciembre de 2000, expediente Nº. 00-0779, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expreso:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material”.

“Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional”.

Continúa señalando el alto tribunal en la sentencia en comento, sobre el alcance de la competencia especial que previene el citado artículo 9 de la ley que rige en el proceso de amparo constitucional:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado” (…)

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia”

En la sentencia del alto tribunal que sirve de parámetro para resolver la regulación de competencia planteada a esta alzada, se precisan pretensiones como la que nos ocupa, es decir amparos constitucionales cuya competencia en razón de la materia le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos, siendo estos los tribunales que conocen en primer grado, existiendo excepciones, cuando el recurrente en amparo opta por acudir a un tribunal distinto a éste por no existir en la localidad tribunales de la competencia especial señalada, tal y como ha ocurrido en este caso. Se expresa en la jurisprudencia lo siguiente:

“Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial, el tribunal de primera instancia que admitió en este caso el amparo intentado y sustanció el mismo hasta su estadio de la audiencia oral y pública, por haber asumido la competencia especial en conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está en la obligación de seguir conociendo del asunto y emitir una decisión sobre el merito del amparo, en el entendido que la sentencia debe ser consultada con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conformar la primera instancia y garantizar de esa manera el derecho de acceso a la jurisdicción que consagra la constitución en su artículo 26, circunstancias que hacen procedente la regulación de competencia, declarando expresamente este Tribunal Superior que el juez competente para conocer y decidir sobre el merito de la controversia de amparo constitucional lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello. Así se decide.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para conocer de la pretensión de amparo constitucional intentada por las sociedades de comercio Descargadora de Fertilizantes C.A. (DEFERCA) y Almacenadora Granelera C.A. (ALGRANEL C.A.) en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.196
MAM/DE.