REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de julio de 2008
198° y 149°
Exp.12.158
“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 13.492.186.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276.
PARTE DEMANDADA: ERLIS NEREIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 15.672.961.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EGLIX HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.166.
En fecha 27 de mayo de 2008, se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijándose el lapso para que las partes presenten sus informes y las observaciones a los mismos.
Por auto del 12 de junio de 2008, este Juzgado Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para decidir la presente incidencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal ha dictar sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Mireya Josefina Pérez, contra la decisión del 23 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
En la decisión recurrida él a quo niega una solicitud de homologación solicitada por las partes, con ocasión a un desistimiento formulado por la parte demandante, con el argumento de que el defensor ad litem designado para la parte demandada no puede ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal, sin que previamente haya sido solicitado y acordado por autorización judicial.
El tribunal de primera instancia admite la apelación en ambos efectos, sustentado que de admitir la apelación en un solo efecto y de ser dictada posteriormente la sentencia definitiva, podría generarse una situación irreparable, en caso de que la alzada dicte sentencia contraria a lo decidido por la primera instancia, siendo conveniente en su opinión admitir la apelación libremente.
Sobre el objeto de la apelación es conveniente referir un criterio del alto tribunal, en su Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...
El acto recurrido es una decisión de naturaleza interlocutoria que puede originar un gravamen irreparable alguna de las partes, lo que origina que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil admite apelación, y al tenor de lo previsto en el artículo 291 eiusdem, debe ser oída solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial.
En el caso que nos ocupa, no existe disposición de Ley que obligue al funcionario judicial admitir la apelación en ambos efectos, y al tratarse de una decisión que no tiene fuerza de definitiva, es decir no pone fin al proceso, el trámite de la apelación infiere que no es procedente admitirla en ambos efectos, razón por la cual se EXHORTA al juzgado sustanciador que en lo sucesivo tramite las apelaciones en conformidad con nuestro ordenamiento procesal. Así se establece.
De seguidas este sentenciador en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la procedencia en derecho de la decisión recurrida.
El abogado Jesús Rafael León procediendo como apoderado de la parte demandante mediante diligencia consignada ante la primera instancia el 17 de abril de 2008, desisto del procedimiento; en esa misma fecha la parte demandada representada por el defensor judicial designado en el juicio manifiesta convenir en el desistimiento formulado.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el demandante desista del procedimiento y no de sus pretensiones, pero para que ello sea válido deberá tener el consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación a la demanda.
Constata este juzgador que el abogado que formula el desistimiento le fue conferido poder apud acta ante el juzgado de primera instancia el 10 de marzo de 2005, y de cuyo contenido se desprende que se le otorgó la facultad de desistir en nombre de su representada.
Es conveniente referir la figura del convenimiento el cual se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña Rocco Ugo en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del Tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.
Esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.
Ahora bien, el defensor ad litem del demandado, habiendo ya contestado la demanda, se aviene al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y aunque ello no constituye un convenimiento de las pretensiones demandadas, si es una formalidad para la validez del desistimiento que la parte contraria consienta el desistimiento formulado, en razón de que fue emplazado acudir al proceso ejerciendo su derecho a la defensa.
La figura del defensor ad litem consagrada en nuestro proceso, viene constituir un nombramiento de una persona que juega un papel de representante de aquel que ha sido llamado a juicio y no se encuentra presente por sí mismo, o a través de un apoderado constituido en el juicio, lo que infiere que el mandato del defensor ad litem se origina de la Ley, garantizando de esta manera el derecho a la defensa del demandado.
La casación venezolana en sentencia del 22 de marzo de 1961, cuando explica la función del defensor judicial estableció que el mismo es un cargo que el Legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del amparo.
El defensor ad litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas facultades están reservadas a la parte misma, como lo constituye la de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, facultades estas que para ser ejercidas por un mandatario deben constar expresamente, razón por la cual no es procedente el pretendido convenimiento sostenido por el defensor judicial, actuando acertadamente él a quo cuando niega la homologación al desistimiento formulado. Así se decide.
Capitulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Mireya Josefina Pérez, contra la decisión del 23 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, conforme los razonamientos contenidos en este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas a la parte recurrente.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº 12.158
MAMT/DE/
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