REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de julio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.062

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: IRIS DEL CARMEN RUZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.825.350.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.816 y 30.807, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.281.804, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.686.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:




Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 8 de mayo de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 16 de mayo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y los demás actos de ley.
Mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia en fecha 7 de junio de 2006, la parte demandante reforma la demanda, siendo admitida por auto del 20 de junio del mismo año.
Una vez citado el demandado y la representación del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejando constancia el a quo de la comparecencia de ambas partes, asimismo fija la oportunidad para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 5 de diciembre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo al mismo únicamente la parte demandante.
La parte demandada el 12 de enero de 2007, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 7 de febrero de 2007, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, procediendo el demandado a impugnar y oponerse a las mismas mediante escrito del 14 de febrero del mismo año.
El tribunal de primera instancia en fecha 15 de febrero de 2007, dicta sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por el demandado en contra de las pruebas promovidas por la demandante.
Por auto del 21 de febrero de 2007, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo y reglamentando las mismas.
Mediante escrito del 26 de febrero de 2007, el demandado tacha los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 30 de abril de 2007, la demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito contentivo de denuncia de falta de lealtad y probidad en el proceso en contra del demandado, en virtud de que el mismo en su decir impidió que los testigos promovidos en el juicio fueran evacuados.
Ambas partes presentaron escritos de informes ante el tribunal de primera instancia; asimismo presentaron escritos contentivos de observaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 19 de diciembre de 2007.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 22 de enero de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 17 de abril de 2008, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes; asimismo en fecha 30 de abril del presente año, la parte demandante consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentado por el demandado.
Por auto del 7 de mayo de 2008, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 7 de julio de 2008, por 10 días calendarios consecutivos.
Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En el escrito de reforma de demanda alega que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre del 2003, con el ciudadano José Manuel Ochoa, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Amapola, Casa Betel 33, Segunda Etapa, Sector A-B-C de la Urbanización Carialinda, La Entrada, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Que inicialmente la relación conyugal fue armoniosa y tranquila, pero empezaron de forma mutua problemas de carácter, incomprensión, imposición de nuevas normas dentro del hogar, choque de personalidad, roces por comportamiento, etc., lo que llevó la relación a un distanciamiento dentro del hogar, produciéndose una primera ruptura en fecha 2 de junio de 2005 con el abandono del hogar por parte de su cónyuge, quien tenía prevista esa ruptura para el 28 de mayo del 2005, pero con ocasión de la muerte de uno de sus hermanos en Maracaibo postergó su partida.
Que el referido abandono del hogar fue por dos (2) meses y que fue el resultado de una falta de tolerancia, procediendo su cónyuge en esa oportunidad irse a vivir con un hijo del anterior matrimonio, retornando nuevamente al hogar el 4 de agosto del mismo año, voluntariamente.
Que en el domicilio conyugal, que es propiedad de una (1) de sus hijas, viven con su persona dos (2) hijas más, estudiantes, producto de ulterior matrimonio y, su madre quien es muy mayor y sufre de enfermedades típicas de su edad.
Con el regreso de su cónyuge al hogar, trataron de darse una oportunidad, pero los problemas en vez de desaparecer fueron aumentando. Que inesperadamente y sin que hubiere ocurrido nada trascendental que no se pudiera solucionar, nuevamente su cónyuge hace maletas y procede a abandonarla el 4 de diciembre de 2005, procediendo el demandado a vivir a casa de la hermana ciudadana Nancy Hernández Ochoa, ubicada en la Avenida Lara, Casa N° 83, Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, permaneciendo en dicha dirección desde entonces, produciéndose la ruptura definitiva de su relación conyugal.
Que el 4 de diciembre de 2005, se formalizó el abandono del hogar y de sus deberes conyugales inherentes al matrimonio, incumpliendo su cónyuge con las obligaciones que juró cumplir, siendo esas de ayuda, socorro, mantenimiento, psicológicas, emotivas, afectivas, etc., dejándola en estado de perplejidad, desolación y un profundo vacío, lleno de angustia, nerviosismo y preocupación, aferrándose a dios para poder superar ese rompimiento.
Que por los motivos antes expuestos y al ver que la situación era irreconciliable, sintiéndose completamente abandonada, en esos cinco (5) meses de ruptura prolongada de su relación conyugal y, no obstante de haber buscado ayuda especializada en asesores matrimoniales, en la búsqueda de una forma de reconciliación, la situación se le hizo insostenible y es por lo que procede a demandar el divorcio.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 185.2 del Código Civil en virtud de haberse producido el abandono voluntario.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda que no es cierto que el domicilio conyugal lo hayan establecido en la Calle Amapola, Casa Betel 33, Segunda Etapa, Sector A-B-C de la Urbanización Carialinda, La Entrada, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y; que en fecha 2 de junio de 2005, se haya producido una primera ruptura, así como el hecho de que tenía previsto para el día 28 de mayo del mismo año, abandonar el hogar.
Que si bien es cierto que se separó de la residencia común, no es menos cierto que su persona no ha abandonado voluntariamente los deberes vinculados con su matrimonio.
Rechaza la expresión de que el abandono del hogar duró dos (2) meses y contradice en el sentido de que esa figura no constituye causal de divorcio de conformidad con la legislación civil vigente.
Niega el hecho de que se haya ido con el hijo del anterior matrimonio y lo rechaza porque señala que la primera y única vez que contrajo matrimonio fue con la parte demandante; igualmente niega en términos absolutos que se haya producido una ruptura definitiva de la relación conyugal para con su esposa y lo rechaza porque entre su cónyuge y su persona reina la armonía y, que eso es tan cierto que a finales del mes de diciembre de 2005 y comienzos del año 2006 estuvieron en Ciudad Bolívar en la casa de su cuñado ciudadano Tulio Ruzo.
Que en el mes de enero de 2006, en razón de sus relaciones armoniosas con su cónyuge, le entregó la cantidad de un mil bolívares fuerte (1.000,°° Bs.f.); que de igual forma en el mes de mayo del mismo año, le aportó a su cónyuge la suma de quinientos bolívares fuerte (500,°° Bs.).
Que por otra parte contribuyó con su esposa en la relación laboral personal que tiene que ver con la Inmobiliaria Betel, C.A., asesorándola, redactando documentos, atendiendo clientes y manteniendo una comunicación permanente con su esposa, así como todo lo relacionado con la respectiva empresa.
Finalmente manifiesta no estar interesado en el divorcio.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia se tiene como hecho admitido la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes, así como el hecho de que el demandado se separó de la residencia común.

Se tiene como hecho controvertido el alegato de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado y que ha sido alegado por la parte demandante como causa del divorcio que pretende se declare. Igualmente constituye un hecho controvertido el lugar del domicilio conyugal.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

La sentencia objeto de revisión fue dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio.

Seguidamente procede a verificar esta alzada que la parte demandante señala hechos que se subsumen en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, referida al abandono voluntario que aduce incurrió el demandado, verificando este sentenciador que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado compareció al acto negando el domicilio conyugal alegado por la demandante; que se haya producido una primera ruptura en el matrimonio; que haya tenido previsto el día 28 de mayo de 2005, su partida del domicilio conyugal, alegando además que aunque se separó de la residencia en común, no ha abandonado voluntariamente los deberes vinculados con el matrimonio, negando también el hecho de que se haya ido a vivir con un hijo de un anterior matrimonio e invocando la existencia de la relación conyugal, así como la armonía con su cónyuge.

Le correspondió a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera permitir al Órgano Jurisdiccional efectuar la labor de subsumir en el derecho los hechos invocados en su pretensión.

De seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en los términos que siguen.

Pruebas de la parte demandante

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “A” cursante a los folios 4 y 5 del expediente, acta de matrimonio celebrado en fecha 22 de diciembre del 2.003, entre los ciudadanos Iris del Carmen Ruzo y José Manuel Ochoa, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.

2) Igualmente produce junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 6 al 11 del expediente marcado con la letra “B”, copia fotostática del registro de comercio de la empresa Inmobiliaria Bet-el, C.A., inscrita en fecha 11 de agosto de 204, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, tomo 47-A, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se evidencia que las partes y la ciudadana Xiomara Josefina Meléndez, constituyeron la referida compañía anónima.

3) La parte actora en el lapso de promoción de pruebas procede a invocar y reproducir el mérito favorable de los autos y del documento que acompañó marcado con la letra “A” junto con el libelo de demanda, así como de los actos conciliatorios donde se prueba que no hubo reconciliación y que existe el abandono voluntario de las obligaciones que se le imponen a los cónyuges, considerando quien decide que la promoción del mérito de autos, no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento procesal, y en relación al instrumento marcado con la letra “A” consignad junto con la demanda, el mismo ya fue objeto de análisis con anterioridad, razón por la cual se reitera su mérito.
En lo que respecta a los actos de conciliación celebrados por ante el tribunal de primera instancia, éstos no demuestran en forma alguna el abandono voluntario que sostiene la parte demandante, siendo estos actos procesales que ordena la ley se cumplan en el juicio especial de divorcio con la finalidad de que el juez incite un avenimiento para solucionar la controversia.

4) En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promueve la parte demandante marcado con la letra “A” cursante a los folios del 41 al 43 del expediente, documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 28 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 61, tomo 180, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, perteneciente a una parcela marcada con el N° 33, Sector “A” ubicada en la Urbanización Carialinda, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de demostrar que en dicho inmueble estableció conjuntamente con el demandado el domicilio conyugal.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia el 14 de febrero de 2007, señalando el demandado que dicho documento está referido a un negocio y el mismo no establece domicilio conyugal específico.
El instrumento bajo análisis fue atacado por el demandado únicamente a lo que respecta a su mérito y no a su valor probatorio, razón por la cual este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio al mismo, y de cuyo contenido se evidencia que la parte demandante celebró una opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Carialinda en el sitito denominado Bárbula, parcela N° 33, Sector A, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Del instrumento bajo análisis solo se evidencia que se celebró una opción de compra venta, pero en ningún modo se desprende en ese instrumento que las partes hayan fijado el domicilio conyugal en el inmueble antes referido.

5) Cursante al folio 44 del presente expediente consigna la parte demandante un instrumento privado, el cual no fue señalado en el escrito de promoción de prueba, y que tampoco fue atacado por el demandado, sin embargo no le es oponible al demandado por no emanar de él a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor y mérito probatorio alguno.

6) Promueve marcado con la letra “B” cursante a los folios del 45 al 47 del expediente, documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 26, folios del 1 al 2, protocolo 1°, tomo 13, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, perteneciente a una parcela marcada con el N° 33, Sector “A” ubicada en la Urbanización Carialinda, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de demostrar que su hija ciudadana Geraldine Verónica Monserrat Ruzo, adquirió definitivamente la propiedad del mencionado inmueble y que allí estableció conjuntamente con el demandado el domicilio conyugal, así como, que el documento en referencia se encuentra visado por el demandado.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia el 14 de febrero de 2007, solo en lo que respecta a su mérito, siendo apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que es la ciudadana Geraldine Verónica Monserrat Ruzo, quien adquiere la propiedad del inmueble que había ofertado la demandante, no probando con este instrumento que los cónyuges hayan fijado como domicilio conyugal el bien inmueble adquirido por la mencionada ciudadana.

7) Promovió junto con su escrito de promoción de pruebas, marcado con las letras “C” y “D” cursante a los folios 48 y 49 del expediente, documentos privados contentivos de supuesta constancia de residencia y supuestos recibos de pago.
Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia el 14 de febrero de 2007, señalando el demandado que dichos documentos no establecen el domicilio conyugal.
La demandante en el capítulo III, particular segundo de su escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos Enma Jiménez, Marianella Semprum, Pedro Durán, Incola Scannone, Felicce Scannone y León M., a los fines de ratificar el contenido de los instrumentos promovidos, siendo admitido y ordenada su evacuación por el tribunal de primera instancia, sin embargo no consta a los autos la declaración de dichos testigos, razón por la cual se desechan del proceso y en consecuencia los instrumentos bajo análisis no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

8) En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, promueve la parte demandante la testimonial de los ciudadanos María Eugenia Aguirre Pieruzzi, Petra María Gaona, Zoraida Carrero Morales, Xiomara Josefina Meléndez de Sierra, Rosalba Milches Anselmi, Luis Gerardo Monserrat León, Richard Briceño, Erliu García, Rosa Angélica Carter Chirinos, Mary Consuelo Vale, Iraima Andreina Valderrama Rondón y Julio Miguel Sogbi, las cuales fueron admitidas y ordenadas su evacuación por el tribunal de primera instancia, rindiendo declaración únicamente los ciudadanos Petra María Gaona, Zoraida Carrero Morales y María Eugenia Aguirre Pieruzzi.

De la testimonial rendida por la ciudadana Petra María Gaona, este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Iris del Carmen Ruzo y José Manuel Ochoa; que el ciudadano José Manuel Ochoa el 4 de diciembre de 2005, abandonó la residencia en común que compartía con la ciudadana Iris del Carmen Ruzo; que le consta que la relación de los ciudadanos antes mencionados no era armoniosa; que el ciudadano José Manuel Ochoa no daba aporte económico alguno durante el tiempo que vivió con la ciudadana antes mencionada y, que no era afectuoso con la misma. (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta); que la que aportaba económicamente al mantenimiento del hogar era la ciudadana Iris del Carmen Ruzo; que la residencia común fijada por los ciudadanos José Manuel Ochoa e Iris del Carmen Ruzo, era en la Calle Amapola, Casa Betel, N° 33, de la Segunda Etapa, Sector A-B-C, de la Urbanización Carialinda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; que tiene conocimiento que el ciudadano José Manuel Ochoa, abandonó la residencia común en otras oportunidades distintas a la realizada el 4 de diciembre de 2005 y, que lo anteriormente le consta por cuanto su persona iba a la dirección antes mencionada a ayudar a la señora Iris Ruzo con su mamá. (preguntas, sexta, séptima, octava y novena).
Esta testigo fue repreguntada por el demandado, abogado José Manuel Ochoa, declarando la testigo que conoce a la ciudadana Iris del Carmen Ruzo por medio de una amiga; que la referida ciudadana le pedía que la ayudara con su mamá quien se encontraba enferma; que no recibía una contraprestación en dinero por esa ayuda que prestaba y que le consta que la ciudadana Iris del Carmen Ruzo, vende casas. (repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta). También declara la testigo que la demandante le manifestó que tenía un apartamento en la Residencia Montalbán, apartamento 204, Urbanización Prebo de esta ciudad de Valencia y que era la dirección de su primer matrimonio. (repregunta sexta); que los hechos del abandono ocurrieron un día domingo del año 2005, y que según la testigo “que me acuerde yo eso fue la primera vez o la segunda vez que el ya se iba de la casa”. (repregunta séptima); que conoce a la demandante desde hace 4 años. (repregunta octava).
Esta testigo fue tachada por la parte demandada en su escrito consignado ante la primera instancia el 26 de febrero de 2007, después de su declaración, observando este sentenciador que la tacha no se encuentra fundamentada, es decir, no se indica las condiciones personales o las declaraciones rendidas que permitan verificar la nulidad o disminución del valor de la prueba.
Aprecia este sentenciador que la testigo no incurrió en contradicción alguna en su testimonio y no se contradice con las pruebas ya analizadas, sin embargo su valoración se realizará después de revisadas las declaraciones del resto de los testigos.

De la testimonial rendida por la ciudadana Zoraida Carrero Morales, este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Iris del Carmen Ruzo y José Manuel Ochoa; que el ciudadano José Manuel Ochoa el 4 de diciembre de 2005, abandonó la residencia en común que compartía con la ciudadana Iris del Carmen Ruzo, ubicada en la Calle Amapola, Casa Betel, N° 33, de la Segunda Etapa, Sector A-B-C, de la Urbanización Carialinda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, así como abandonó los deberes conyugales y, que la que aportaba económicamente el sustento del hogar era la ciudadana Iris del Carmen Ruzo. (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que no tiene conocimiento de alguna reconciliación luego de la ruptura conyugal del 4 de diciembre de 2005; que el ciudadano José Manuel Ochoa antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Iris del Carmen Ruzo, vivía en una residencia en el centro de la ciudad; que tienen conocimiento que desde la ruptura conyugal el referido ciudadano vive con la hermana en el Barrio Sucre y; que el referido ciudadano no es asesor legal después del abandono antes mencionado de la Inmobiliaria Betel, C.A. (preguntas quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima).
Esta testigo fue repreguntada por el demandado, abogado José Manuel Ochoa, declarando la testigo que conoce a la ciudadana Iris del Carmen Ruzo desde hace varios años, por cuanto pertenecen a la misma religión; que lo conoce desde hace cuatro o cinco años y, que cuando se casaron la ciudadana Iris del Carmen Ruzo, vivía en la Residencia Montalbán con sus hijas y su mamá, y el ciudadano José Manuel Ochoa a vivir a ese lugar; que desde hace varios años se congrega con la mencionada ciudadana en la misma iglesia, lo que hace que tengan una relación de hermandad en cristo. (repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta); que no le consta que los referidos ciudadanos hayan visitado a finales de diciembre de 2005 y principios de enero de 2006, al ciudadano Tulio Ruzo; que se enteró del abandono efectuado por el ciudadano José Manuel Ochoa, porque en reiterada oportunidades visitó la casa de la demandante y por información de ella y sus familiares, además de que era época de navidad se enteró que el señor se había ido del hogar; que su interés en el presente juicio es la sanidad mental y física, así como la paz que necesita la ciudadana Iris del Carmen Ruzo en virtud de que el proceso de divorcio le ha causado estrés. (repreguntas séptima, octava, novena y décima).
Esta testigo fue tachada por la parte demandada en su escrito consignado ante la primera instancia el 26 de febrero de 2007, después de su declaración, observando este sentenciador que la tacha no se encuentra fundamentada, es decir, no se indica las condiciones personales o las declaraciones rendidas que permitan verificar la nulidad o disminución del valor de la prueba.
Aprecia este sentenciador que la testigo no incurrió en contradicción alguna en su testimonio y no se contradice con las pruebas ya analizadas, sin embargo su valoración se realizará después de revisadas las declaraciones del resto de los testigos.

De la testimonial rendida por la ciudadana María Eugenia Aguirre Pieruzzi, este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Iris del Carmen Ruzo y José Manuel Ochoa; que el ciudadano José Manuel Ochoa el 4 de diciembre de 2005, abandonó voluntariamente la residencia en común que compartía con la ciudadana Iris del Carmen Ruzo, en la Calle Amapola, Casa Betel, N° 33, de la Segunda Etapa, Sector A-B-C, de la Urbanización Carialinda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, así como los deberes conyugales; que no tiene conocimiento de alguna reconciliación luego de la ruptura conyugal del 4 de diciembre de 2005; que no tiene conocimiento del aporte que efectuaba el referido ciudadano en la mencionada relación conyugal y que tiene conocimiento que desde dicha ruptura el referido ciudadano vive con la hermana en el Barrio Antonio José de Sucre. (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta); que no tiene conocimiento que los ciudadanos Iris del Carmen Ruzo y José Manuel Ochoa, sean accionistas de la Inmobiliaria Betel, C.A.; que le consta que la ciudadana Iris del Carmen Ruzo, trabaja en el sector inmobiliario; que el ciudadano José Manuel Ochoa desde la ruptura conyugal no es asesor legal de la empresa donde trabaja la referida ciudadana y que la mencionada ciudadana es quien aporta económicamente para el sustento de su hogar y su familia. (preguntas séptima, octava, novena y décima); que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano ha visitado y llamado a otros testigos que intervendrían en este juicio, quienes fueron promovidos por la parte demandante; que no le consta que el ciudadano José Manuel Ochoa sea afectuoso con la ciudadana Iris del Carmen Ruzo durante la relación conyugal y que le consta los hechos narrados por información obtenida por la mencionada ciudadana. (preguntas décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta).
Esta testigo fue repreguntada por el demandado, abogado José Manuel Ochoa, declarando la testigo que tiene conocimiento que la ciudadana Iris del Carmen Ruzo antes de contraer matrimonio con el ciudadano José Manuel Ochoa ya vivía en la Urbanización Prebo, Residencia Montalbán, apartamento 204; que tiene conocimiento del abandono por cuanto la referida ciudadana se lo comentó; que no le consta que ambos cónyuges hayan ido a finales de diciembre de 2005 y enero de 2006, a visitar al ciudadano Tulio Ruzo; que la mencionada ciudadana no es su amiga, sino su maestra y que no tiene ningún interés en el juicio. (repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava).
Esta testigo fue tachada por la parte demandada en su escrito consignado ante la primera instancia el 26 de febrero de 2007, observando este sentenciador que la tacha no se encuentra fundamentada, es decir, no se indica las condiciones personales o las declaraciones rendidas que permitan verificar la nulidad o disminución del valor de la prueba.
Este testimonio no merece confianza para este sentenciador, por obtener conocimiento de los hechos por vía referencial, es decir, no le consta los hechos por los cuales ha declarado y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio bajo análisis.

En lo que respecta a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Petra María Gaona, Zoraida Carrero Morales, este sentenciador reitera lo establecido con anterioridad de que en sus dichos no incurrieron en contradicción, ni con las demás pruebas promovidas en el juicio y que han sido objeto de análisis precedentemente. Estos testigos conocían la relación que mantenían las partes, frecuentaban el lugar donde habitaban ambas partes y de allí obtienen el conocimiento de que el ciudadano José Manuel Ochoa, no vivía con la demandante, quedando plenamente probado que los cónyuges tenían como residencia en común una casa denominada betel N° 33, segunda etapa, sector A-B-C-, de la Urbanización Carialinda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, calle Amapola, razón por la cual en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora los testimonios rendidos por las ciudadanas antes mencionadas. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

1) La parte demandada no promovió medio de prueba alguno ni en la oportunidad de la contestación a la demanda, ni en el periodo de promoción de pruebas aperturado ante la primera instancia, no teniendo nada que analizar este tribunal al respecto. Así se establece.

2) Por diligencia del 24 de mayo de 2007, la parte demandada consigna instrumentos que corren insertos a los folios del 89 al 96 ambos inclusive de este expediente, ya cuando se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual se desechan del proceso, no arrojando valor y mérito probatorio alguno.

3) Igualmente consignó la parte demandada junto con su escrito de observación a los informes consignados ante la primera instancia dos (2) instrumentos extendidos en copias certificadas, los cuales corren insertos a los folios del 122 al 138 ambos inclusive de este expediente, y que en decir del demandado tienen que ver con los testigos promovidos ciudadanos Xiomara Josefina Meléndez de Sierra y Luis Gerardo Monserrat León, la primera, supuestamente prima hermana de la demandante y el segundo, supuestamente excónyuge de la demandante.
Con relación a estos instrumentos se reitera lo establecido con anterioridad en cuanto a la tacha de testigo la cual se hizo sin ninguna fundamentación, además que en atención a lo previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la comprobación de los hechos en que se fundamenta una tacha de testigo debe comprobarse en el término de prueba y, para el momento en que el demandado consigna los instrumentos bajo análisis el lapso de prueba había vencido, además de que los mencionados testigos no rindieron declaración, siendo en consecuencia extemporáneos, impertinentes e inoficiosos los instrumentos bajo revisión. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio… (Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

En el caso bajo estudio, ha quedado plenamente determinado que los cónyuges no habitan en común y el demandado admite en su contestación a la demanda que fue él quien se separó de la residencia común.

El artículo 137 del Código Civil dispone claramente que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, consagrando además que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Para Francisco López Herrera, en su obra “Anotaciones Sobre Derecho de Familias”, página 370, la obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio, dirigido como está a la mutua ayuda de los esposo y a la procreación, finalidades que no pueden lograrse adecuadamente sin la vida en común.

Por su parte Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 194, expresa que la obligación de los cónyuges de vivir juntos es el deber que tienen el marido y la mujer de convivencia habitad en la misma casa y que es básico en las relaciones conyugales, ya que es supuesto necesario para lograr la plena comodidad de vida que sustancia del matrimonio.

Antonio D’ Jesús en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 53, expresa que vivir juntos, hogar común y residencia, simbolizan de alguna manera la visión jurídica de ese deber. Expresa que el matrimonio necesita un espacio físico donde el pueda desarrollarse a plenitud, y si no existe ese lugar, no habría el llamado “calor matrimonia”, es decir, no habría hogar, y éste último, no es más que el punto de referencia y de estabilidad del matrimonio sin el cual el matrimonio sería errante.

En el curso de este proceso judicial el demandado ha venido discutiendo el último domicilio conyugal indicado por la parte demandante y aunque ha admitido la existencia del matrimonio y admite que se separó de la residencia en común, no sostiene o alega cual es entonces el domicilio conyugal, sin embargo quedó plenamente demostrado en el curso del proceso con las testimoniales analizadas ut supra el último domicilio de los cónyuges, el cual fue señalado por la demandante.

Además de lo anterior admite que se separó de la residencia en común pero no abandonó voluntariamente los deberes vinculados con el matrimonio, señalando ante esta alzada en su escrito de informes que la afirmación de que se separó de la residencia en común no puede ser estimada como una confesión en su contra, sino que lo hizo con el ánimo de defenderse, invocando lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, sobre el efecto que produce la falta de comparecencia del demandado a la contestación a la demanda, la cual se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

La situación que se ha presentado en este juicio no se subsume en la norma que invoca el demandado, ya que él acudió al proceso y dio contestación a la demanda y ejerció tal y como lo ha sostenido su derecho a la defensa. Ahora en el ejercicio de su derecho a la defensa el demandado admite algunos hechos libelados y niega otros y así tenemos que no niega el vínculo conyugal, así como tampoco niega el hecho de que fue su persona quien se separó de la residencia en común, hechos estos que también se evidencian de las pruebas producidas por la parte demandante, tanto del acta de matrimonio analizada con antelación y las pruebas de testigos apreciadas por este sentenciador.

En nuestro ordenamiento procesal existe la posibilidad de que alguno de los cónyuges se separe del hogar previa autorización por parte del juez, en conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 138 del Código Civil, y lo contrario significaría un incumplimiento del deber de cohabitación y de convivencia que se subsume en el abandono voluntario, considerado como causal de divorcio en el artículo 185.2 eiusdem.

En el caso bajo revisión el ciudadano José Manuel Ocho admite que incumplió con el deber conyugal de convivencia, sin justificar las razones de la separación de la residencia en común y por ende del abandono voluntario para con su cónyuge, procediendo acertadamente la juez de primera instancia cuando declara con lugar la pretensión de la demandante consistente en el divorcio con fundamento en el artículo 185.2 del Código Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la orden de liquidación de la comunidad conyugal, este sentenciador, considera improcedente dictar tal orden, toda vez que el presente juicio se limita a determinar la disolución o no del vinculo matrimonial que ha unido a las partes y la liquidación de la comunidad de gananciales es una pretensión que corresponderá resolver a las partes, bien de común acuerdo o judicialmente, cuando lo consideren conveniente o cuando a bien tengan a ejercer tal derecho. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Iris del Carmen Ruzo contra el ciudadano José Manuel Ochoa, conforme a los razonamientos establecidos en esta decisión.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.062
MAM/DE/yv