REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de julio 2008
Año 198° y 149°


Expediente Nro. 12.043
Parte recurrente: Edilio Francisco Centeno Nieves
Abogado asistente: Jorge Luis Mogollón, Inpreabogado N° 23.834.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Federación Venezolana de Tiro.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.


El 13 junio 2008 el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, cédula de identidad V-15.004.383, asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, cédula de identidad V-3.984.680, Inpreabogado Nº 23.834, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos del 20 septiembre 2007, notificado el 18 febrero 2008, y el 03 abril 2008 dictados por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.
El 13 junio 2008 recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 17 junio 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.
El 19 junio 2008, el Tribunal decreto medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, ordenó a la Federación Nacional de Tiro permitir al ciudadano Edilio Francisco Centeno Nieves participar en la Tercera Válida Batalla de Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo, del 18 al 24 de junio 2008, y las siguientes competencias validas nacionales de tiro deportivo.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Señala la parte recurrente que el 22 junio 2007 la Junta Directiva de la Federación de Tiro, celebra una reunión extraordinaria en la sede de la Asociación Carabobeña de Tiro.

Alega que “la Federación Venezolana de Tiro, sustancia el Expediente Disciplinario y lo remite al Consejo de Honor, para su decisión, sin norma atributiva de competencia y delega la resolución en el órgano que debe conocer en segunda instancia, con lo cual emite el Acto Administrativo natural, que pudiera ser su competencia …(omissis)…para que se recurra en apela, en segunda instancia al Consejo de Honor, quien al decidir permite que se le recurra en Reconsideración, sin ninguna norma atributiva de competencia y viola flagrantemente y proruberantemente la prohibición expresa del Artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que no puede haber delegación para decidir los recursos intentados, contra sus propias ediciones, ya que en primera instancia debió decidir …(omissis)… la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro …(omissis)… y en segunda instancia el Consejo de Honor, con lo cual se fraguó un marasmo procesal, que crea inseguridad jurídica, donde no se conoce el Procedimiento…”

Señala que “para la sustanciación, no se advirtió para que estuviera asistido de abogado y poder con mi asistente jurídico, defender mis derechos e intereses en el procedimiento administrativo substanciado en mi contra, sobre todo por el errado proceso, cuando se delega en el Consejo de Honor la decisión de primer grado. Me cambian el recurso de apelación por el de Reconsideración, cuyos efectos son distintos, conculcándome el derecho a la segunda instancia, como lo prevé la Ley del Deporte. Conculcándome el derecho de acceso a las pruebas para su control y el silencio de las mismas a la hora decidir (sic), al extremo probatorio capaz de servir de base para la instrucción del Procedimiento Disciplinario que pueda ser utilizado en el supuesto de hecho de la norma, que tampoco existe, con lo cual se parte de un FALSO SUPUESTO NORMATIVO, que patentiza una desviación de poder y la supuesta confesión inculpatoria fue producida ad hoc, por la abogada Susy Martínez,… (omissis)… con el adedus agregado a mi declaración, violando normas constitucionales, legales y estatutarias denunciadas y consecuencialmente hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el Acto Administrativo de suspensión de actividad deportiva por un año, es total y absolutamente nulo y así demando se declare conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con la que la FEVETI se rige por un Estatuto que creó la Junta Directiva, y no el órgano natural que es la Asamblea, violando el Artículo 36 y 37 de la Ley del Deporte.

Indica “de conformidad al principio de que la sentencia debe bastarse así misma (Artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión o acto administrativo conforme al Artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe contener lo decidido, éste observador, advierte que la decisión del Consejo de Honor de fecha 03-04-2008, no me sanciona, ni condena, con lo cual es inocua para cualquier suspensión, por lo que adolece de ejecutoria, y así demando se declare, anulándola porque el acto administrativo es absolutamente nulo, al no poderse ejecutar, de conformidad con el Artículo 19, en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa este Tribunal aprecia que se encuentra dirigida contra actos dictados por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, la cual es asociación civil con personalidad jurídica propia, integrada por las Asociaciones y Clubes afiliados, y se encuentra inscrita en el Instituto Nacional del Deporte.

Esta Asociación tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de sus estatutos que establece “La Federación Venezolana de Tiro tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en el territorio nacional, donde lo determine la Junta Directiva”.

Siendo así el objeto del recurso contencioso administrativo de anulación resulta necesario determinar que naturaleza tiene la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, a los fines de establecer la competencia en el presente caso.

La ampliación del derecho administrativo ha llevado al reconocimiento de la existencia de sujetos que constituidos bajo la forma de derecho privado son calificados como entes de autoridad por cuanto de manera ocasional ejercen potestades administrativas que les confiere expresamente alguna norma jurídica. Estos actos han sido calificados por la doctrina nacional como actos de autoridad y en el derecho extranjero como actos administrativos de origen privado. Son considerados verdaderos actos administrativos, susceptibles de ser controlados mediante el recurso contencioso administrativo de anulación.

La jurisprudencia contencioso administrativa, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (2002) ha expresado con respecto a estos actos lo siguiente:

“...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Sent. 017 del 16/01/02)

Más recientemente (2005) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los actos de autoridad, en los siguientes términos:

Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.
Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos.(Sent. 474 del 13/04/05).

Aplicando lo expresado anteriormente al caso en concreto puede apreciarse que las decisiones impugnadas son dictadas con fundamento en normativa que rige a los integrantes de la Federación Nacional de Tiro y tiene aplicación directa sobre el sancionado, muy parecido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan los actos administrativo de la administración pública, y contiene una sanción administrativa que incide en la esfera jurídica del recurrente.

Estas características hacen concluir que estamos en presencia de un acto de autoridad cuyo régimen de impugnabilidad se encuentra sometido a los mecanismos de impugnación de los actos administrativos dictados por la administración pública, a los mismos criterios competenciales que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

En consecuencia, tratándose de un recurso contencioso administrativo de anulación, dirigido a atacar un acto dictado por una autoridad nacional, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la competencia residual que tiene este órgano jurisdiccional dentro de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 2271 del 24 de noviembre 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
...Omissis...
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Siendo así, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual este Tribunal debe declinar su competencia ante ellas, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, cédula de identidad V-15.004.383, asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, cédula de identidad V-3.984.680, Inpreabogado Nº 23.834, contra los actos administrativos dictados el 20 septiembre 2007, notificado el 18 febrero 2008, y el 03 abril 2008, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, y declina la competencia ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008, siendo las diez y veinticinco (10:25) minutos de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 12.043.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/val
Diarizado Nro. _________