REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de julio 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nro. 11.993
Parte recurrente: Rosa María Aranguren Matute
Apoderado judicial: Carlos Eduardo Castellano, Inpreabogado N° 95.746.
Orgáno Presuntamente Agraviante: Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Pretensión de Amparo Constitucional.


El 27 mayo 2008 el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.746, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ARANGUREN MATUTE, cédula de identidad V-9.824.145, interpone pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 13 de mayo 2008, por el JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana Rosa María Aranguren Matute contra el ciudadano Edmundo Alberto Willewaldt Styrin.
El 28 mayo 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto este Juzgado lo realiza, previas las siguientes consideraciones.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe hacerlo sobre su competencia para conocer del asunto interpuesto, sobre lo cual observa.

Se solicita la pretensión de amparo la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo 2008 por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato interpuesto por la ciudadana quejosa contra Edmundo Alberto Willewaldt.

Siendo así, observa el Tribunal que la pretensión de amparo constitucional debe interponerse ante el Tribunal Superior natural del Juzgado que dictó la decisión presuntamente viciada de inconstitucionalidad. Así expresamente lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente caso, al tratarse de un Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo el que dictó la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucional, corresponderá conocer de la pretensión de amparo a los Juzgados Superiores Agrarios con competencia en el Estado Carabobo.

La organización de estos Tribunales se encuentra establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Específicamente el artículo 273 eiusdem, señala:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgado de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial, regulada en el presente Titulo. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.

En atención a ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistraturas creó en San Carlos, Estado Cojedes, un Juzgado Superior Agrario, con competencia territorial en los Estados Aragua, Cojedes y Carabobo, por lo que corresponderá a ese Tribunal conocer de la presente causa, por cuanto la sentencia denunciada como infractora de derechos y garantías constitucionales fue dictada con ocasión de un juicio ordinario en materia agraria entre dos particulares, encuadrando este supuesto en la segunda parte del artículo transcrito supra.

No obstante lo anterior, de lo narrado se puede entender que la supuesta violación constitucional proviene de la valoración de pruebas realizadas por el juez en la sentencia denunciada, lo cual puede ser denunciada por el recurso ordinario de apelación, sin necesidad del uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional. Siendo así, la pretensión de amparo sería inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia ante el Juzgado Superior Agrario con competencia territorial sobre los Estado Aragua, Cojedes y Carabobo, con sede en San Carlos, Estado Cojedes, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.746, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ARANGUREN MATUTE, cédula de identidad V-9.824.145, contra la sentencia dictada el 13 de mayo 2008, por el JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y declina la competencia ante el Juzgado Superior Agrario con competencia territorial en los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008, siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 11.993. En la misma fecha se libraron oficios números 3743/8713.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/val
Diarizado Nro. _________