REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 23 julio 2008
Años: 198° y 149°
Expediente N° 11.576
Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BENAVENTA, cedula de identidad V- 6.035.548, asistida por los abogados ENILDA SANCHEZ y JESUS MARRON, cedulas de identidad V- 3.588.957 y 9.899.079 Inpreabogado Nros 50.351 y 55.004, respectivamente, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción. La prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, e incluso puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda.
En este sentido, se observa que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos aportados a los autos se deduce que la actuación que dio origen a la presente querella fue el retiro del ciudadano querellante, lo cual se produjo el 27 de noviembre 2006, fecha en la cual fue notificado del acto de retiro.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal el escrito contentivo de la querella, fue interpuesta el veinte (20) de noviembre 2007, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha de notificación del acto y la interposición del recurso mas de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Bajo el imperio de esta Ley, no queda duda alguna para este Tribunal que en la presente causa el lapso de tres meses ha transcurrido en su totalidad, con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible por caducidad.
Finalmente no quiere pasar por alto este Juzgador, lo señalado por el querellante relacionado a la pretensión interpuesta no es prescriptible y no caduca, fundamentado en lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Ley de Procedimientos Administrativos. Debe enfatizar este Juzgador, que tal disposición legal tiene aplicación en sede administrativa, en el sentido que ciertamente en cualquier momento la administración pública puede declarar la nulidad de los actos dictados por ella, de oficio o a solicitud de partes. Esta potestad se ha denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar por medio de tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones, sin que para ello tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Esta última es la que esta establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Es a esta potestad a la que hace referencia el recurrente en el escrito de querella, empero tal potestad pertenece a la administración pública y no a los órganos jurisdiccionales. En este sentido, los lapso de caducidad para interponer los recursos judiciales contra los actos administrativos, son de cumplimiento fatal y solo puede evitarse pero nunca interrumpirse.
Empero en sede judicial tal pretensión se encuentra afectada de caducidad y por tanto procede la inadmisibilidad y así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BENAVENTA, cedula de identidad V- 6.035.548, asistida por los abogados ENILDA SANCHEZ y JESUS MARRON, cedulas de identidad V- 3.588.957 y 9.899.079 Inpreabogado Nros 50.351 y 55.004, respectivamente, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 11.576. En la misma fecha se libró oficio N° 3.918/8.888
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/marbella
Diarizado Nº _____
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