REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 julio 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 11.835
Parte presuntamente agraviada: Sindicato de Empleados de los Organismos Públicos Centralizados y Descentralizados de la Gobernación del Estado Carabobo (SINDIGOBER).
Apoderado judicial: Freddy E. Torres Jiménez, Inpreabogado N° 94.981
Parte presuntamente agraviante: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 27 marzo 2008 el abogado Freddy E. Torres Jiménez, Inpreabogado N° 94.981, con carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), interpone pretensión de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 1 abril 2008 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
Por auto del 15 abril 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo y la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 abril 2008 el apoderado judicial de la parte accionante en amparo se por notificado de la admisión.

El 16 mayo 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 6 junio 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11 junio 2008.

El 11 junio 2008 la ciudadana Lairet Figueroa Cervó, cédula identidad V-7.093.768, asistida por el abogado Tomás Alfonzo Bassanet Requena, Inpreabogado N° 40.170, con carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Carabobo (S. U. E. P. G. E. C.) actuando en condición de tercero interesado presenta escrito. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 11 junio 2008 se revoca por contrario imperio el auto del 26 junio 2008 en el cual se fija la fecha para la realización de la audiencia constitucional por cuanto de la revisión de las actas no consta en autos la citación del defensor del pueblo.

El 11 junio 2008 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del defensor del pueblo del Estado Carabobo.

El 11 junio 2008 se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 13 junio 2008.

El 13 junio 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado FREDDY TORRES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 94. 981, con carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Asimismo constancia de la presencia de la Lairet Figueroa Cervó, cédula identidad V-7.093.768, asistida por el abogado Tomás Alfonzo Bassanet Requena, Inpreabogado N° 40.170, con carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Carabobo (S. U. E. P. G. E. C.) actuando en condición de tercero interesado. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender la audiencia por el lapso de 48 horas, debiendo reanudarse el miércoles 18 junio 2008.

El 18 junio 2008 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado FREDDY TORRES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 94. 981, con carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Asimismo constancia de la presencia de la Lairet Figueroa Cervó, cédula identidad V-7.093.768, asistida por el abogado Tomás Alfonzo Bassanet Requena, Inpreabogado N° 40.170, con carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Carabobo (S. U. E. P. G. E. C.) actuando en condición de tercero interesado. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCOCANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.

El 20 junio 2008 se recibe informe contentivo de la opinión del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.


- I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “En fecha 10 de Febrero del año 2006, mis mandante (sic) la representación Sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), presenta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Proyecto de Convención Colectiva, seguidamente el despacho Administrativo dio inicio al procedimiento administrativo signado con el N° 069-2006-04-00014 y convoca a las partes involucradas. En fecha 31 de Agosto del 2.006, tiene lugar el acto…omissis…la representación legal de la parte patronal GOBERNCACION DEL ESTADO CARABOBO…omissis…expone “Solicitamos que se sirvan determinar como órgano competente la representatividad de la organización sindical solicitante conforme a lo establecido en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificamos en toda (sic) sus partes la solicitud efectuada por el Secretario de Planificación Presupuesto y Gestión en fecha 30 de Agosto del año 2006; la presente solicitud la efectuamos de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cual el patrono está en la obligación de negociar y celebrar convención colectiva con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo nuestra dependencia…omissis…la REPRESENTACIÓN SINDICAL, expone “En este acto se consignan copias fotostáticas del oficio N° 1.614 de fecha 11 de julio del año 2006 dirigido al Sindicato único de Empleados de la Gobernación del Estado Carabobo…omissis…igualmente se consigno copia fotostática del oficio OREEC 034/2006 de fecha 02 de Febrero del año 2006 del C. N. E. acompañado de escrito emitido por la Consultoría Jurídica del concejo Nacional Electoral, esto a los fines de oponerse a la petición emitida por los representantes del gobierno de Carabobo y a la Procuraduría del Estado en que se realice un referéndum sindical en virtud de que tal referéndum no puede realizarse motivado a que la directiva del sindicato SUEGEC no tiene legitimidad por parte de ambos organismos , tanto administrativos, como del poder Electoral, es ello que al no tener legitimidad estos no pueden participar en un Referéndum Sindical, por lo tanto solicitamos al despacho se pronuncie para que se de inicio a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentada por la Organización Sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER)…omissis…la representación de la procuraduría expone:”En observancia del artículo 96 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en aras de la Paz laboral acogemos el criterio expuesto por la representación del ejecutivo del estado Carabobo en el sentido de la realización de un referéndum sindical donde se demuestre la voluntad de la mayoría de los trabajadores…omissis…”

Por otra parte argumenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada:”En fecha 11 de Septiembre del 2.006, el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, dicta un AUTO…omissis…del contendido del auto se desprende lo siguiente: revisada como a (sic) sido la Sala de Organizaciones Sindicales de esta Inspectoría del Trabajo, específicamente el expediente signado con el N° 042 que la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SUEPGEC)…omissis…se evidencia que se encuentra en MORA ELECTORAL…omissis…la Organización Sindical que se encuentre en Mora Electoral no podrá representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar Convenciones Colectivas, tal como lo establece el articulo 128 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente….omissis…este despacho en aras de salvaguardar el derecho d los Trabajadores apoyantes al presente Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, se apega al Dictamen N° 2945, de fecha 09/11/2005, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, que induce a este despacho a determinar “Si bien es cierto que el referéndum Sindical debería ser el procedimiento más idóneo para determinar la representatividad negada, dado que existen dos (2) Organizaciones sindicales la peticionaria SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER) y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLIOS (sic) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SUEPGEC), el mismo no es procedente toda vez, que el proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SUEPGEC), no han sido aprobadas por los Organismos Competentes, careciendo con ello de legitimidad para representar al referido sindicato, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo por tanto el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SUEPGEC), realizar acto alguno de os calificados como de acción sindical…omissis…al no ser posible la aplicación del mencionado procedimiento…omissis…por la falta de legitimidad del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SUEPGEC) y siendo que ha de constatarse si en realidad el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), es quien está legitimado, representa a la mayoría absoluta de los trabajadores entendiendo por tal la mitad más uno de los trabajadores de la gobernación, con exclusión de los de dirección y confianza, es por lo que a juicio de esta Inspectoría, el procedimiento más idóneo es una VERIFICACION DE APOYO, objetiva de los trabajadores que apoyan el presente Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, aplicándose así otro medio de constatación que garantiza la imparcialidad y confidencialidad con lo dispuesto en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…Por lo tanto este despacho en uso de las atribuciones que le confiere las leyes laborales antes señaladas acuerda la realización de un Proceso de VERIFICACION DE APOYO, para determinar si la representatividad de la Organización Sindical Peticionaria SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER) cuenta con la mayoría de los trabajadores, para así poder representarlos en las Negociaciones Colectivas. Dicho proceso de verificación, se realizará el día MARTES 17/10/2006…omissis…Por tanto se comisiona suficientemente a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN, para que lleve a cabo dicho Acto…omissis…”

Asimismo alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada”Cumplido con todo los paso (sic) ordenado por el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, en fecha MARTES 17/10/2006, se realizó el proceso de VERIDFICACIÓN DE APOYO con la presencia de todas las partes, incluyendo la presencia de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLIOS (sic) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SUEPGEC) y el voto de cada uno de sus miembros directivos, en el proceso de verificación votaron OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (897) trabajadores, obteniéndose los resultados siguientes: 1) CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (479) votos válidos a favor de la ACEPTACIÓN DE APOYO DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER). 2) CUATROCIENTOS TRECE (413) votos validos a favor del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLIOS (sic) DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SUEPGEC). 3) QUINCE (15) votos nulos…omissis…En fecha 23 de octubre del año 2006, el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo dicta AUTO, donde anuncia los resultados del proceso de VERIFICACIÓN DE APOYO realizado el día martes 17 de octubre del año 2006 y que la Organización Sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER) es la que representa la mayoría de los trabajadores de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y por lo tanto representará a los trabajadores en la discusión, aprobación y administración de la nueva Convección Colectiva del Trabajo. En consecuencia este Despacho en aras de procurar la solución pacifica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, antes de que esta revista carácter conflictivo, convoca a las partes a una reunión pautada para el día JUEVES 02 DE NOVIEMBRE DE 2006, la hora de las 10:00 AM, a los fines de continuar las conversaciones conciliatorias del presente proyecto de Convención Colectiva del Trabajo.”



Por otra parte argumenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada:”En FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, EL DESPACHO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, PROCEDE A ELABORAR ACTA, EN DONDE DEJA CONSTANCIA LA PRESENCIA DE LA PARTE ACTORA, ES DECIR LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), NO ASÍ LA REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CARABOBO Y PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO EL DESPACHOS FIJA NUEVA FECHA PARA EL 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 A LAS 9:00 A. M…omissis…En fecha 16 de Noviembre del año 2006, el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo dicta AUTO, donde se anuncia que se difiere el acto para el día 24 de Noviembre del año 2006, por motivo de mudanza a una nueva sede…omissis…En fecha 24 de Noviembre del año 2006, el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, levanta ACTA, en donde deja constancia la presencia de las partes actoras, es decir la representación Sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), la representación del GOBIERNO DE CARABOBO Y PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, en el mismo la representación sindical solicita la asistencia de un representante de la Unión Nacional de Trabajadores, de uno o más trabajadores de los entes Centralizados y la presencia del Abogado FREDDY TORRES, la representación legal del GOBIERNO DE CARABOBO Y PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, invita a la Organización Sindical a trasladar las negociaciones contractuales a la sede de la Oficina Central de Personal…omissis…En fecha 10 de Enero del año 2007, la trabajadora LILIA AIXSA VARELA en su condición de Presidenta de la Organización Sindical consigna por ante el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, escrito, acompañado de tres (3) folio (sic) útiles relacionada a las actas levantada (sic) en la discusión de la Convención Colectiva…omissis…En fecha 15 de Marzo del año 2007, los trabajadores LILIA AIXSA VARELA, JULIO HERRERA, HUMBERTO MARTINEZ y EDGAR RODRIGUEZ, en su condición de Presidenta, Secretario General, Sec. de Organización y de Reclamos de la Organización Sindical consigna por ante el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, escrito en donde se solicita trasladar al despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo la continuación de la (sic) conversaciones y discusión de la Convención Colectiva, en virtud del retardo y distracción de la parte patronal en darle continuidad a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva…omissis…”

Asimismo alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada”…omissis…En fecha 09 de Abril del año 2007, el despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, levanta ACTA, en donde deja constancia la presencia de la parte actora, es decir, la representación Sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), no así la representación del GOBIERNO DE CARABOBO Y PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, en el mismo acto la representación sindical solicita la apertura del Procedimiento de Multa por desacato de conformidad con el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Reglamento, de igual manera se solicita al despacho a que emplace a la parte patronal a que consigne las Cláusulas que hayan sido aprobadas y que lamentablemente no reposan en el expediente ….omissis…En esa misma fecha libra oficios N° 583 a los representante (sic) GOBERNACION DE CARABOBO y 584 a los representantes de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO…omissis…En fecha 24 de Abril del año 2007, el despacho Administrativo de la Inspectoria del Trabajo dicta AUTO, donde la Inspectora anuncia que se INHIBIO de conocer los procedimientos que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo y a acuerda remitir la documentación NO SE SABE A DONDE PORQUE EN NINGÚN MOMENTO LO EXPONE EN EL CONTENIDO DEL AUTO, que lleva el expediente N° 069-2006-04-00014 contentivo de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447) folios útiles del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER)…omissis…”

Por otra parte argumenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada:”EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, FECHA ESTA FIJADA POR EL DESPACHO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, SE LEVANTA ACTA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA REPRESENTACIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), NO ASÍ DE LOS REPRESENTANTES DE LA GOBERNACIÓN DE CARABOBO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO. EN ESTE ACTO SE SOLICITA AL DESPACHO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍULOS 625 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE LA REITERADA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS LEGALES QUE PROTEGEN LA LIBERTAD SINDICAL ESTABLECIDA ADEMÁS EN LOS ARTÍCULOS 637 Y 642 DE LA LEY EJUSDEM…omissis…EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, la representación legal del Sindicato solicita al despacho administrativo de la Inspectoría de (sic) Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, un pronunciamiento…omissis…EN FECHA 15 ENERO DEL AÑO 2008, la representación legal del Sindicato presenta diligencia, donde expone el motivo del porque no asistió junto a la parte patronal a la reunión acordada por el despacho el día 28 de Noviembre del 2007, y debido a la reunión sostenida con los ciudadanos, el Economista LUIS SOSA, Secretario de Planificación Presupuestaria del Gobierno de Carabobo y la Abogada MARVICK VELAZQUEZ, Directora de Administración, solicita al despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que esta convoque nuevamente a las partes a una reunión donde se le de continuidad a la discusión del Proyecto reconvención Colectiva, sin que hasta la prsente fecha este se haya pronunciado…omissis…”

Asimismo alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada”Las reiteradas Omisiones y Retardo Procesal, en que han venido incurriendo las Inspectorías del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán, al igual que la Inspectora Jefe (E) del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, esto nos lleva a la conclusión de que las respectivas Inspectoras han incurrido en Omisión y en Retardo Procesal, al negarse a dar respuesta a lo solicitado por la representación Sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER), en la (sic) en fecha 09 de Abril, 03 y 14 de Agosto, 06 y 26 de Noviembre, 07 y 17 de Diciembre del año 2007 y finalmente 15 de Enero del 2008. En la Constitución actual, se establece en el artículo 49 Derecho al debido proceso…omissis…En concordancia con los articulos 49 y 255…omissis…se establece en el articulo 51 del Derecho de petición y respuesta…omissis…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, Tal norma se encuentra fundamentada en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49, ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Según lo dispone la norma constitucional citada, la fragante violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por parte de las Inspectorías del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán, al igual la Inspectora Jefe (e) del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos, Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, hacen forzosa la solicitud mediante el correspondiente recurso de Amparo, a fin de obtener una restitución de las (sic) situación jurídica infringida y protección de la esfera de los derechos subjetivos de mi mandante”

Finalmente argumenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada:”De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, avaladas suficientemente con las copias simples que se acompañan y a las copias certificadas que se le acompañaran a los autos el día y hora que este Tribunal fije la Audiencia Constitucional declare el Amparo Constitucional Con Lugar propuesta por esta representación Judicial y, consecuencialmente dicte mandamiento de Amparo mediante el cual se ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos , Guacara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, admita la solicitud de apertura del procedimiento de multa solicitada de conformidad con los artículos 625, 634 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo presentadas en fecha 09 de Abril, 03 y 14 de Agosto, 06 y 26 de Noviembre, 07 y 17 de Diciembre del año 207 y finalmente 15 de Enero de 2008, y ordene la continuación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley ejusdem, en virtud de las reiteradas Omisiones y Retardo Procesal en que ha venido incurriendo y a la falta de respuesta oportuna. Dicha solicitud se fundamenta en l (sic) norma contenida en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y la y la irrenunciabilidad de las prestaciones Sociales contenidas en los artículos 26, 49, 51, 89, 91, 93, 96, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de amparo constitucional consignado el 20 julio 2008 expresó”…omissis…se observa que la presenta Acción de Amparo Constitucional es incoada en contra de una actuación eminentemente administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por su conducta omisiva en relación a lo planteado; por lo que es oportuno señalar, que la acción de Amparo Constitucional, esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, ya que su naturaleza es netamente restitutoria y en ningún caso pueden tratarse problemáticas desde el punto de vista pecuniario.”

Por otra parte el Ministerio Público señala”En tal sentido existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja claro que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver la problemática de rango legal o sub legal, ya que existe una prohibición expresa en todas y cada una de las misma, ya que lo peticionado por el agraviado es una facultad discrecional del órgano administrativo, tal como lo es ordenar la apertura del procedimiento de multas.”

Asimismo expresa “Queda claro para la representación del Ministerio Público, que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas en esta acción recurrida, fueron producidas por falta de respuestas oportunas. En tal sentido, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha negado el amparo al accionante, aduciendo que se debió a las vías procesales ordinarias…omissis…De igual forma es menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que en su contenido nos ofrece un sistema de tutela subjetiva de derechos e interese legítimos. En el mencionado artículo, se le otorga a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la potestad de resguardar los derechos o garantías constitucionales que se vean lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones de la administración. Acto Administrativo que según la parte accionante en amparo, le violentó derechos constitucionales a su representada, violación ésta, que pudo ser recurrida por vía administrativa (superior jerárquico)”

Igualmente indica”Ante el estudio del presente caso, la Representación Fiscal considera oportuno hacer mención al contenido Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 05-1857, caso “Banplus Entidad e Ahorro y Préstamo, C. A”, sentencia en la cual se ratifica el criterio aportado por esa misma Sala en reiteradas decisiones que dejan claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es supletoria de los reursoa preexistentes y como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…omissis…el Ministerio Público ha de señalar que las causales de inadmisiblidad previstas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el Juez Constitucional tiene a su alcance un amplio poder de apreciación, hasta para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes…omissis…”

En conclusión “El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FREDDY E. TORRES LIMENEZ, en su carácter de Director del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS, DESCENTRALIZADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, comprenda el siguiente pronunciamiento: Que el Tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y pacifica Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Observa este Juzgador que por la solicitud de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, Sindicato de Empleados de los Organismos Públicos Centralizados y Descentralizados de la Gobernación del Estado Carabobo (SINDIGOBER), tiene por objetivo que se ordene a la parte presuntamente agraviante, Inspectoría del Trabajo Batalla De Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, Estado Carabobo, aperturar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del Estado Carabobo.

Específicamente en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo se solicita que “...se ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos Guácara, Los Guayos, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, admita la solicitud de apertura de multa solicitada de conformidad a los artículos 625, 637 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 09 de abril, 03 y 14 de Agosto, 06 y 26 de Noviembre, 07 y 17 de Diciembre del año 2007 y finalmente 15 de Enero de 2008”.

Considera este Tribunal que corresponde a la Inspectoria del Trabajo decidir si se encuentran cumplidos los supuestos para el iniciar el procedimiento de multa que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, este Tribunal constitucional no puede descender al análisis de normas de rango legal, a los fines de determinar requisitos previstos por la ley para dar inicio al procedimiento de muta. Su actuación está circunscrita al ámbito constitucional.

Al juez constitucional no le está permitido descender al análisis de normas de rango legal. Su actuación es dirigida a proteger derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución, especialmente en casos como el de autos, donde se solicita que se analice normas para imponer sanciones a ciudadanos normas restrictivas de derechos e intereses.

Es necesario indicar que el fin de una multa es sancionar la actitud rebelde de un determinado ente, en cumplir órdenes que dicta el Inspector del Trabajo, pero, per se, no impiden que la conducta del contumaz continúe, es decir, la aplicación de la multa sólo persigue sanción pecuniaria, que no impide que la conducta que dio origen a la misma se vuelva a materializar.

En el presente caso, la apertura del procedimiento de multa contra la Gobernación del Estado Carabobo, por su no asistencia a las reuniones convocadas por la Inspectoria del trabajo, no constituye violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto aún en el supuesto de sancionada la Gobernación, ello no impide que en la próxima reunión que convoque el Inspector del Trabajo, pueda producirse nuevamente la inasistencia del patrono. Con respecto al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2001), ha expresado:

“Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoria del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. (Sentencia del 02 de agosto 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz)

La aplicación de la multa no satisface la pretensión de la parte accionante en amparo, de obligar a la Gobernación del Estado Carabobo que concurra reuniones convocadas por la Inspectoria del Trabajo.

Tampoco puede obligarse a la Gobernación del Estado Carabobo asistir a reuniones, por cuanto constituye parte del libre desenvolvimiento de la relación patrono-trabajador, donde el Sindicato que representa a los trabajadores puede ejercer los medios coercitivos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales pueden inclusive concluir en la paralización de actividades de la Gobernación, para lograr acuerdo satisfactorio en atención a los derechos de los trabajadores.

Además, en la presenta causa la Gobernación del Estado Carabobo no es parte, por lo cual mal puede ordenar este Tribunal orden de ejecución a un sujeto que no se le ha escuchado ni garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el presente procedimiento.

Al no evidenciarse violación de derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador debe declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Freddy Torres Jiménez, cédula de identidad V- 7.010.811, Inpreabogado Nro. 94.981, con carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO (SINDIGOBER) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete (17) días del mes de julio 2008, siendo las nueve (9:00) de la mañana Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 11.835. En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3873/8843, 3874/8844, 3875/8845, /______/3876/8846.

El Secretario


GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. _________