REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 11 julio 2008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº 8229

El 09 julio 2002 el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, cédula de identidad V-7.026.786, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO DOMINGUEZ, cédula de identidad V-6.402.226, Inpreabogado Nº 39.715, interpone recurso de nulidad contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

El 12 julio 2002 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente y se realizó las anotaciones en los libros correspondientes.

El 07 diciembre 2004 el Tribunal admitió la querella interpuesta. En consecuencia se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho desde que constara en auto la citación. Se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal.

El 29 noviembre 2002 se ordeno abrir cuaderno de separado a los efectos del pronunciamiento acerca de la pretensión del amparo constitucional.

El 06 marzo 2003 la abogada Jania Pérez Villacencio, Inpreabogado Nº 68.942, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, consigno escrito de contestación a la querella.

El 24 marzo 2003 se dicto auto por el cual se acuerda la acumulación de los expediente Nº 8215, 8216, 8217, 8218, 8219, 8220, 8221, 8222, 8223, 8224, 8225, 8226, 8227, 8228, 8229, 8230, 8231, 8232, 8233, 8232, 8235, 8236, 8237, 8238, 8239, 8240, 8241, 8242, 8243, 8244, a los solos efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

El 24 marzo 2003 la abogada Milagros Yrureta, Inpreabogado Nº 62.199, con carácter de apoderado del Municipio Guacara, Estado Carabobo, presenta dirigencia por el cual recusa a la Juez Temporal Danila Guglielmetti Freschi, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio.

El 25 marzo 2003 se dictó auto por el cual se suspende la audiencia preliminar en virtud de la recusación planteada el 24 marzo 2003, por la representante del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

El 26 marzo 2003 la abogada Danila Guglielmetti Freschi, con carácter de Juez Temporal, consigna acta por el cual se pronuncia con respecto a la recusación realizada por la representante del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

El 22 octubre 2003, el abogado Guillermo Caldera Marin, se abocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal.

El 21 enero 2004 se difiere la audiencia preliminar para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los lapsos relativos al abocamiento del expediente Nº 8224.

El 22 enero 2004 por celebrarse varios actos de audiencia definitivas y preliminares en diferentes causas, se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5º) día despacho siguiente.

El 30 enero 2004, se efectuó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Betzaida Pacheco y Luis Manuel Almeida, cédulas de identidad V-6.402.226 y V-3.156.520, Inpreabogado Nros. 39.715. y 20.656, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Jania Sumaya Perez Villavicencio, Inpreabogado Nº 68.942, apoderada judicial de la parte querellada. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 05 febrero 2004 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 09 febrero 2004 la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 febrero 2004 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte querellante y la parte querellada.

El 01 abril 2004 se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.

El 14 abril 2004 se efectuó la audiencia definitiva a la cual asistió los abogados Betzaida Pacheco y Luis Manuel Almeida, identificados en autos, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Se deja constancia de la asistencia de las abogadas Milagro Yrureta y Jania Sumaya Pérez Villavicencio, identificadas en autos con carácter de apoderadas de la parte querellada. El Tribunal declaro sin lugar el recurso interpuesto y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión.

El 09 enero 2007 el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, cédula de identidad V-7.026.786, asistido por el abogado ALFONSO DE JESUS ARANBULE, cédula de identidad V-3.573.543, Inpreabogado Nº 115.578, presentó escrito con la finalidad de “desistir de la acción de nulidad del acto administrativo” .

El 26 junio 2008 el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, cédula de identidad V-7.026.786, asistido por el abogado ALFONSO DE JESUS ARANBULE, cédula de identidad V-3.573.543, Inpreabogado Nº 115.578, presenta escrito por el cual solicita la homologación del desistimiento realizado el 09 enero 2007.
El 27 junio 2008 Oscar J. León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 09 enero 2007 el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, cédula de identidad V-7.026.786, asistido por el abogado ALFONSO DE JESUS ARANBULE, cédula de identidad V-3.573.543, Inpreabogado Nº 115.578, consigna escrito con la finalidad de “desistir de la acción de nulidad del acto administrativo”. Asimismo el 26 junio 2008 solicita al Tribunal se homologue el desistimiento efectuado a los fines de dar por terminado el procedimiento.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

Por otra parte observa este Tribunal que el 10 mayo 2003 fue acordado el amparo cautelar y por cuanto esta medida es accesoria al asunto principal de la cual desistió el querellante, tal desistimiento abarca lo accesorio; en consecuencia se revoca el amparo cautelar decretado. Así se decide.
DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y en consecuencia se revoca el amparo cautelar decretado el 10 mayo 2003.

Publíquese, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo y déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. Nº 8229. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 3.788/8.758 y /3.789/8.759

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____